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CONCEPTO 1432 DE 2010

(Febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta sobre aplicación de la Resolución CREG 057 de 1996

Comunicación del 16 de febrero de 2010

Radicación CREG E-2010-001432

Respetado XXXXX:

Comedidamente damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual expuso que una empresa productora, comercializadora o distribuidora de gas natural tiene en su objeto social la actividad de transporte de gas natural y controla una empresa transportadora (No. 1) de gas desde antes de la vigencia de la ley 142 de 1994, y que esta última desea adquirir el control de otra empresa transportadora (No. 2), situaciones en relación con las cuales consultó los siguientes aspectos:

1. Pregunta:

En una circunstancia como la descrita, en la cual una empresa productora, comercializadora o distribuidora de gas controla (con base en un derecho adquirido) a la Empresa Transportadora No. 1 y además tiene dentro de su objeto social el transporte de gas, se consideraría que por el hecho de que la Empresa Transportadora No.1 adquiera el control de la Empresa Transportadora No. 2, existe interés económico de la empresa productora, comercializadora o distribuidora sobre la Empresa Transportadora No. 2?.

Respuesta:

Entendemos que sí existe interés económico de la empresa productora, comercializadora o distribuidora sobre la Empresa Transportadora No. 2, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 6 de la Resolución CREG 057 de 1996, por cuanto la primera de éstas tendría acciones, cuotas o partes de interés en el capital en la empresa transportadora en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del capital social.

2. Pregunta:

En una circunstancia como la descrita, se aplicaría la restricción contenida en el artículo 5 de la Resolución CREG 057 de 1996, teniendo en cuenta que la empresa productora, comercializadora o distribuidora tiene derecho adquirido para continuar participando en el capital de la Empresa Transportadora No. 1?. En este sentido, la aplicación de la mencionada restricción no implicaría una limitación al crecimiento de la Empresa Transportadora No.1, respecto de la cual existe un derecho adquirido y consolidado para desarrollar la actividad de transporte del gas?.

En una circunstancia como la descrita, se aplicaría la restricción contenida en el artículo 5 de la Resolución CREG 057 de 1996, teniendo en cuenta que la empresa productora, comercializadora o distribuidora no incrementará su participación accionaria en la Empresa Transportadora No. 1?.

En una circunstancia como la descrita, se aplicaría la restricción contenida en el artículo 5 de la Resolución CREG 057 de 1996, teniendo en cuenta que la empresa productora, comercializadora o distribuidora no adquirirá participación directa en la Empresa Transportadora No. 2?.

Entendemos que para el caso de una empresa productora, comercializadora o distribuidora, constituida antes de la vigencia de La ley 142 de 1994, que realizaba desde ese entonces, directamente o través de otras empresas, la actividad de transporte, no aplica la limitación de no “tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto”, establecida en el artículo 5 de la Resolución CREG 057 de 1996, por cuanto la situación constituida desde antes de la vigencia de dicha ley le permite tener ese interés económico.

En nuestra opinión, en este mismo sentido, el inciso final de este último artículo previó que “las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, a partir de la expedición del plan único de cuentas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, tengan establecidas contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la Superintendencia…”

Este concepto se emite de conformidad con los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JUAN IGNACIO CAICEDO AYERBE

Director Ejecutivo (E)

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