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CONCEPTO 1422 DE 2020

(febrero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Comunicación del 28 de febrero de 2020
Radicado CREG TL-2020-000100 del 28 de febrero de 2020

Respetada señora XXXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto a través de la cual plantea lo siguiente:

“(…)

De conformidad con el numeral 7.20. de la Resolución CREG 067 del 21 de diciembre de 1995, “Para instalaciones nuevas, la empresa dispondrá como máximo de treinta días hábiles para conexión del servicio, una vez el usuario haya pagado los derechos correspondientes.” Teniendo en cuenta que, de acuerdo con el apartado II.2.10., “Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes (…)”, ¿el plazo para la atención de la solicitud de conexión se vería de alguna manera afectado por el deber del distribuidor de verificar las condiciones técnicas de la instalación?

Por otro lado, en el caso de las constructoras (propiedad horizontal) que contratan paquetes completos con una distribuidora de gas natural (instalación, certificación y cargo por conexión), ¿debería cumplirse el mismo plazo de treinta (30) días hábiles para la conexión del servicio?, ¿aplicaría algún tipo de regulación en este caso?

(…)”

Al respecto, debemos precisarle que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la Comisión, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, en relación con el tema de su interés, nos permitimos precisar lo siguiente:

Algunas de las definiciones que se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994 son las siguientes:

“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

Adicionalmente, esta Ley en sus artículos 128 y 129, dispone que toda persona tiene derecho a recibir el servicio, siempre y cuando el inmueble cumpla unas condiciones técnicas y de seguridad requeridas para la prestación del servicio.

Mediante la Resolución CREG 067 de 1995 se estableció que los elementos necesarios para la acometida debían ser suministrados por el distribuidor. Lo anterior, considerando que el gas combustible, frente a un eventual accidente, representa un riesgo, no solo para el inmueble del usuario, sino para el sistema general de suministro del servicio y para la ciudadanía.

Posteriormente, a través de la Resolución CREG 057 de 1996, se reguló el valor de la conexión correspondiente a la acometida y el medidor, señalando lo siguiente:

- “ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:


(…)

b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.

Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida.


(…)

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):


Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. (…)

A continuación, mediante la Resolución CREG 059 de 2012, se modificó el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, señalando que el distribuidor debe restar del cargo de conexión, el valor correspondiente a la revisión previa de la instalación interna, cuando esta inspección inicial no la realice el distribuidor o la contrate el usuario con un organismo de inspección independiente a la empresa distribuidora:

“ARTÍCULO 13. Modificar el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual quedará así:

“(…)

At =Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.
Mt = Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.
Pt =Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t.
t =Año para el cual se está realizando el cálculo.

(…)” (subrayas fuera del texto)

Conforme lo expuesto, el término establecido en el artículo 7.20. de la Resolución CREG 067 de 1995, es posible se afecte cuando el usuario decide realizar la revisión previa con algún participante del mercado distinto al distribuidor. Hasta tanto se realice esta revisión y se cumpla satisfactoriamente, no es posible proceder a la conexión del servicio, toda vez que a través de ésta se garantiza la seguridad en la prestación del servicio. En lo demás casos, a partir del momento en que el usuario pague los derechos correspondientes, es deber del distribuidor conectar el servicio dentro del término establecido en la regulación.

El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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