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CONCEPTO 1422 DE 2010

(Enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación por correo electrónico

Radicado CREG TL-2010-000028

Respetado XXXXX:

Consulta usted “… si con la entrada en vigencia de la Resolución 097 de 2008, las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica quedaron facultadas para no aceptar una declaración extraproceso o extrajuicio para el caso en que los usuarios no posean los documentos que acreditan la titularidad de los activos de conexión (Transformadores, Postes, redes y demás). Por favor infórmeme cuales deberían ser los requisitos exigidos para tal prerrogativa y si debe ser aplicada de manera retroactiva.”

Por los términos de su consulta asumimos que ella se refiere al derecho que la Resolución CREG – 097 de 2008 le reconoce a los usuarios que sean propietarios de Activos de Nivel de Tensión 1 a que se les descuente la parte del cargo de este nivel de tensión que remunera la inversión. Entendemos que su inquietud se refiere, específicamente, a la carga de la prueba de tal propiedad.

En cuanto a la propiedad, el Código Civil, artículo 762, establece una presunción en virtud de la cual se reputa dueño de una cosa determinada a quien sea poseedor de la misma, en tanto otra persona no justifique ser el dueño:

“La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. (Hemos destacado).

Según esta norma, toda persona que sea poseedora de una cosa determinada se reputa dueño de la misma, es decir, se presume que es dueño. Vale precisar que, jurídicamente, presunciones como las señaladas en esta norma, relevan de la carga de la prueba y, solo mientras otra persona no justifique serlo, el poseedor no está obligado a demostrar la propiedad.

Igualmente, entendemos que no basta la simple afirmación del derecho por parte de la otra persona, sino que debe justificar que es el dueño de los mismos, para que pueda desvirtuar la presunción en cabeza del poseedor.

La ley establece una presunción de propiedad en cabeza del poseedor, en virtud de la cual se reputa dueño. Para el efecto, es poseedor quien tiene la cosa con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, según lo previsto en el citado artículo 762 del Código Civil. Establecida la calidad de poseedor, éste se reputa dueño y, por tanto, la otra persona que alegue el derecho deberá demostrar que efectivamente lo es.

En todo caso, entendemos que el poseedor siempre podrá demostrar que también es el dueño cuando así se requiera, para lo cual podrá acudir a los medios probatorios previstos en la Ley.

En el caso de edificios, conjuntos o unidades inmobiliarias cerradas, sometidos al régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta que todos aquellos activos que, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal, tengan el carácter de bienes comunes esenciales, pertenecen en común y proindiviso a los copropietarios, tal como está previsto en la Ley 675 de 2001.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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