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CONCEPTO 1477 DE 2015

(febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2015-001477

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de referencia en la que presenta la consulta que transcribimos a continuación:

BUENAS TARDES.

MUY RESPETUOSAMENTE LES SOLICITÓ INFORMARME LO SIGUIENTE. VIVO EN LA CIUDAD DE PEREIRA Y LOS FUNCIONARIOS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA EN CABEZA DEL XXXXX, ME HAN MANIFESTADO QUE SI NO CAMBIO EL MEDIDOR DE ENERGÍA ME CORTARAN LOS SERVICIOS DE ENERGÍA ASÍ YO ELLOS (SIC) TENGA AL DÍA.PUEDEN HACER DICHO CORTE?

TENGO OBLIGACIÓN DE INCURRIR EN DICHO GASTO?

RECIBAN MIS AGRADECIMIENTOS POR LA ATENCIÓN QUE LE BRINDEN A LA PRESENTE.

CORDIAL SALUDO

XXXXX

Antes de proceder a dar respuesta a sus inquietudes, le informamos que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, con respecto al tema de su interés, conforme a la ley y la regulación, en el caso de que el medidor sea de propiedad del usuario, la empresa debe justificar su retiro para ser sometido a calibración. Solo cuando los resultados de estas pruebas confirmen que el medidor no permite establecer adecuadamente los consumos, corresponderá al usuario o la empresa, según se haya definido en el contrato de condiciones uniformes, proceder a su cambio.

Lo anterior con base en la normatividad que a continuación se menciona:

En cumplimiento de sus funciones, la Comisión expidió la Resolución CREG 108 de 1997 mediante la cual se señalaron los criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 23 establece:

Artículo 23o. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley. (Subrayado fuera de texto).

El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 señala:

ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (Hemos destacado)

El artículo 9 de la misma ley señala que es un derecho de los usuarios:

9.2 La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización

Por lo tanto, le sugerimos que, usando la figura del derecho de petición, se dirija al prestador del servicio, para que éste revise el tema de acuerdo con lo estipulado en la normativa vigente y en  caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, puede remitir su petición o queja junto con la respuesta de la empresa, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios

Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de Normas y jurisprudencia.

Las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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