CONCEPTO 1407 DE 2007
(23 mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta sobre venta de activos fijos del sistema eléctrico del municipio de Puerto Lleras – Meta. Comunicación de marzo 29 de 2007. Radicado CREG E-2007-002825
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia en la cual solicita indicar si la valoración de unos activos de propiedad del municipio realizada por EMSA en su escrito CG007045 de marzo de 2007 se ajusta a las disposiciones vigentes que regulan la materia.
Respecto a la regulación relacionada, nos permitimos informarle que los numerales 9.4 y 9.3 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 establecen los criterios para la remuneración y venta de Activos de Terceros.
En el numeral 9.4 de dicha Resolución se establece que:
“Un OR no podrá adquirir las obras de infraestructura construidas por un tercero a un precio inferior al valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 de esta Resolución.
Para efectos de calcular el valor presente deben tenerse en cuenta las siguientes variables:
Horizonte de Proyección. Es la vida útil remanente del activo calculado como la diferencia entre la vida útil establecida en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen y el tiempo de servicio del activo contado desde la fecha en que entró en operación.
Tasa de Descuento. Es la tasa reconocida por la CREG en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen.
Proyecciones de Demanda o Flujos de Potencia. Son las proyecciones de demanda de la infraestructura o los flujos proyectados por el activo del tercero, calculadas con la utilización esperada o con la potencia máxima según el caso.”
En el numeral 9.3 de la Resolución CREG 070 de 1998 se establece que:
“La remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad. La anualidad se calcula con la siguiente expresión:
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donde:
= Anualidad Equivalente ($).
CMR = Costo Medio Reconocido ($/kWh) en un nivel de tensión para un STR y/o SDL, actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997
CMMC = Costo medio de la red o de un activo ($/ kWh) calculado con su máxima utilización y actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Por máxima utilización se entiende la potencia máxima que puede soportar la instalación.
d = Consumo o flujo de energía que pasa a través del activo, registrado en el ultimo año o fracción de año (KWh).
Para el cálculo de los CMR y CMMC no se considerarán los gastos de administración, operación y mantenimiento.”
De otra parte, es del caso observar que el artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994 establece que las entidades públicas cuando aporten bienes o derechos a las Empresas de Servicios Públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que puedan recibir subsidios.
Respecto a la solicitud a la Comisión de indicar si la valoración realizada por EMSA se ajusta a las disposiciones que regulan la materia, nos permitimos precisar que la CREG no tiene competencia para determinar si la conducta de una empresa se ajusta o no a la ley y a la regulación, por lo cual, le sugerimos que en caso de que tenga conocimiento de actos de incumplimiento de lo establecido en la normatividad aquí relacionada, se dirija a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo