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CONCEPTO 1400 DE 2022

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Vicepresidente de Desarrollo Comercial

TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL, TGI S.A. E.S.P.

XXXXXXX

Bogotá

Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2022-002186. Solicitud de concepto Resolución CREG 175 de 2021

Respetado señor XXXXXXX:

Hacemos mención de la comunicación recibida en la Comisión con el radicado del asunto en la que se realizan consultas en aspectos relacionados con la Resolución CREG 175 de 2021. Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, como es de su conocimiento, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Aclarado lo anterior, se procede a responder cada una de sus inquietudes en el orden en que fueron formuladas:

Pregunta 1:

“1. De acuerdo con la resolución CREG 126 del 2010, los gasoductos que fueron construidos utilizando el esquema de BOMT tenían 30 años de Vida Útil Normativa. Si un activo bajo las anteriores condiciones cumple su VUN luego del 2021 bajo la vigencia de la Resolución CREG 175 del 2021, ¿el siguiente período de Vida Útil Normativa sería de 20 años?”

Respuesta.

En relación con el período de vida útil normativa, VUN, la Resolución CREG 175 de 2021 establece lo siguiente:

“Vida útil normativa, VUN: Es el período de 20 años, del cual dispone el transportador, de acuerdo con la regulación, para recuperar el valor eficiente de la inversión. Vencido este período se asumirá para todos los efectos que el valor eficiente de la inversión reconocida fue remunerado en su totalidad. Para aquellos gasoductos construidos bajo esquema contractual de BOMT, se mantiene el período de treinta (30) años para la vida útil normativa.”

De acuerdo con lo anterior, para aquellos gasoductos construidos bajo el esquema BOMT, el período de VUN se mantiene en 30 años, en cumplimiento de la regla establecida en el momento de construcción de estos gasoductos. Teniendo en cuenta que los gasoductos construidos bajo el esquema BOMT están por cumplir período de VUN, el siguiente período de VUN corresponderá a lo establecido en la regulación vigente en materia de remuneración de transporte de gas natural al momento del cumplimiento del período de VUN. De esta manera, en caso de que alguno de los gasoductos que fueron construidos bajo el esquema BOMT cumpla período de VUN estando en vigencia la Resolución CREG 175 de 2021, el siguiente período de VUN será de 20 años.

Pregunta 2 a:

“2. De acuerdo con la el literal e) del artículo 27 de la Resolución 175, para aquellos activos cuya VUN se cumpla dentro durante los primeros cinco años del período tarifario y el transportador decida seguir operándolo por el siguiente período de VUN, la empresa debe declarar “el tipo de inversión y su valor, para los siguientes cinco años, que requiere el activo para continuar operando durante su vida útil normativa, con el suficiente detalle y justificación” (subrayado fuera de texto). De lo anterior surgen las siguientes preguntas: a. ¿Cómo debe entenderse el texto citado y subrayado en el párrafo anterior? ¿Indica que esas inversiones que se reportan para los 5 primeros años luego de que el activo cumple VUN, son todas las que se requieren ejecutar para que el activo continúe operando por la siguiente VUN?, o ¿solo son las inversiones que se requieren para los primeros 5 años, y antes de finalizar esos 5 años el transportador debe reportar esa proyección de inversiones para los siguientes 5 y así sucesivamente hasta completar las inversiones que se realizarán en los 20 años?

Lo anterior es totalmente relevante, pues determina la certeza de la proyección de inversiones que requiere el gasoducto, que por lo general tiene como insumo de relevancia las corridas de raspador inteligente que se realizan cada 5 años, revisiones periódicas del ducto, entre otros datos, que predicen las obras futuras con un horizonte de corto y mediano plazo, que va perdiendo nivel de certeza conforme el momento de la inversión se aleja en el tiempo.”

Respuesta.

El literal e) del artículo 27 de la Resolución CREG 175 de 2021 establece el procedimiento a seguir cuando la decisión del transportador es mantener los activos. En este sentido, se debe aclarar que, en cumplimiento del requerimiento del literal e), le corresponde al transportador declarar los valores de las inversiones que requiere el activo en los siguientes cinco años y que son necesarias para continuar operando el activo durante su vida útil normativa.

Nótese que la disposición en comento se limita a la declaración de las inversiones que requiere la empresa para el nuevo período tarifario de cinco años. Esto deriva en que cuando termine el período tarifario que rige la Resolución CREG 175 de 2021, la metodología que la remplace deberá detallar cómo es la remuneración de estos activos que terminaron un período de vida útil normativa, y que a partir de la aplicación de la 175 se le reconocieron unas inversiones para mantener en operación el activo.

Pregunta 2 b:

“b. Una vez se haya reportado la decisión de reponer o continuar con el activo para la siguiente vida útil (numeral i, literal b del artículo 7), y la información asociada con esa decisión, es posible que el transportador, antes de que se cumpla la VUN del activo, cambie de decisión y/o reporte nueva información a la CREG producto de la decisión inicial o la nueva decisión?

La anterior pregunta cobra mucho sentido, debido a que en nuestro caso existen activos que cumplirán VUN en años distintos al primer año del período tarifario e incluso, la mayoría de estos cumplen VUN en el año 5, por lo que pueden ocurrir diversas situaciones que produzcan un cambio en la decisión o en la información asociada a la misma.”

Respuesta.

Respecto a esta inquietud se debe mencionar que, mediate la Resolución CREG 102 001 de 2022, se realizó una modificación a la Resolución CREG 175 de 2021, mediante la cual se adicionó el parágrafo 3 al artículo 9 de la mencionada resolución, en el cual se establece:

Parágrafo 3. Para los activos que cumplen el período de vida útil normativo, VUN, a partir de diciembre de 2022, los transportadores podrán declarar la información de que trata el literal h) del presente artículo hasta el mes de junio del año en que termina el período de vida útil normativo, VUN”.

De acuerdo con esta disposición, los transportadores podrán reportar la información relacionada con los activos que cumplen vida útil normativa dentro del período tarifario, hasta el mes de junio del año en que los activos terminan el período de VUN. En este escenario, los transportadores tendrán hasta junio del año en que cada activo cumple período de VUN para reportar la decisión relacionada con mantener o reponer el activo.

Vale la pena mencionar que las inversiones que sean reportadas en cumplimiento de esta disposición serán incorporadas en las revisiones tarifarias previstas en el artículo 28 de la Resolución CREG 175 de 2021, de la siguiente manera:

Artículo 28. Reglas para la inclusión de inversiones que han cumplido período de vida útil normativa, , , , y valores de  y  en los cargos regulados. La Comisión podrá realizar revisiones tarifarias de oficio cada dos años a partir de la fecha de entrada en vigencia de los cargos aprobados por la CREG con base en la metodología de la presente resolución, teniendo en cuenta las inversiones, las demandas y los gastos de AOM asociados a proyectos , , , así como las incluidas en el Artículo 17 y en el Artículo 29 de la presente resolución.”

Pregunta 3.

“3. El artículo 18.5 de la Resolución CREG 175 indica en detalle como los Gastos en combustible o energía para compresión (GEC), se distribuyen en un valor en COP para cada tramo regulatorio. Sin embargo, en el momento de aplicar los cargos siguiendo lo ordenado por el artículo 43.1, al calcular el costo por el tramo o grupo de gasoductos expresado en pesos, la fórmula allí establecida se limita a sumar el valor en pesos que se le asignó a la variable GEC para el tramo correspondiente.

Lo anterior, permitiría que ese valor GEC que debería cobrar una sola vez por cada tramo, se pueda cobrar tantas veces como remitentes utilicen ese tramo, lo que multiplicaría la remuneración de dicho concepto sin ninguna justificación, afectando a los usuarios finales.

Al respecto, solicitamos modificar ese punto de la resolución o en su defecto explicar la manera como debe ser aplicado el concepto GEC en cuestión.”

Respuesta.

El numeral 18.5 de la Resolución CREG 175 de 2021 establece el procedimiento para determinar los gastos en combustible o energía para compresión, GEC, de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Gastos en combustible o energía para compresión asociados a un tramo o grupo de gasoductos k a facturar en el mes . Este valor estará expresado en pesos colombianos.
Número de estaciones de compresión asociadas a un tramo o grupo de gasoductos k.
Gastos en combustible o energía para compresión para la estación i. Este valor estará expresado en pesos colombianos.

De acuerdo con lo anterior, para calcular el gasto en combustible o energía para compresión de un tramo o grupo de gasoductos , se deben sumar los gastos en combustible o energía para compresión de las estaciones de compresión que componen dicho tramo o grupo de gasoductos .

De otra parte, en el artículo 43 de la Resolución CREG 175 de 2021 se establece el procedimiento para realizar la aplicación de cargos por el servicio de transporte por parte del transportador. En particular, en el numeral 43.1 se establece la aplicación de los cargos de transporte para remitentes que no se benefician de proyectos del plan de abastecimiento de gas natural, PAG, mediante la siguiente expresión:

En donde,

Costo de prestación del servicio de transporte para el remitente i que no se benefician de proyectos de IPAT, expresado en pesos colombianos en el año x .
Costo por el tramo o grupo de gasoductos k, expresado en pesos colombianos de la fecha base.

De acuerdo con la anterior formulación, para calcular el costo de prestación del servicio de transporte para el remitente i que no se beneficia de proyectos de IPAT, , se deben sumar todos los costos por tramo o grupo de gasoductos  que utilice el remitente i.

Teniendo en cuenta que el componente GEC (gastos en combustible o energía para compresión) debe calcularse como parte del costo que deberá asumir el remitente i para el tramo o grupo de gasoductos que utilice, el transportador, en cumplimiento del numeral 43.1 de la Resolución CREG 175 de 2021, deberá aplicar el procedimiento necesario para calcular el costo a transferir al remitente i la porción que le corresponde por concepto del componente GEC.

Adicionalmente, se debe mencionar que, en cumplimiento de la metodología contenida en la Resolución CREG 175 de 2021 y de las reglas de asignación de la capacidad de transporte establecidas en la Resolución CREG 185 de 2020, los remitentes deben celebrar contratos de capacidad de transporte de gas natural con el transportador.

Los cobros que realiza el transportador a sus remitentes están en función de la capacidad contratada por cada uno de ellos. Así, la componente GEC que se le cobra a cada remitente debe estar en función de la capacidad contratada por el remitente. Como regla general, si todos los remitentes pagan el servicio oportunamente, el transportador no debe recuperar un valor superior al de la componente GEC.

Las conductas que tuvieren por objeto o efecto recoger un valor superior al de la variable GEC correspondiente en un mes, están por fuera de los objetivos de la regulación. Como se expuso, la disposición se adoptó para que el gasto en gas combustible o energía que se cobra a los remitentes esté en función de los valores efectivamente utilizados.

En cuanto a la hipótesis expuesta en su comunicación relacionada con que el valor de la componente GEC, que recoge todo el gasto en gas combustible o energía para poner en funcionamiento los compresores, se pudiese cobrar a cada remitente, es pertinente señalar que esa situación no debería presentarse en la medida en que el transportador estaría recogiendo de sus remitentes un valor superior a la variable GEC.

Teniendo en cuenta las reglas generales de comportamiento de mercado establecidas en la Resolución CREG 080 de 2019, los cobros que realice el prestador del servicio deben estar claramente discriminados y corresponderse con el servicio prestado. Al respecto, vale la pena mencionar que la regla establecida para el cálculo del componente GEC busca remunerar los gastos en que incurre el transportador por concepto del combustible o la energía utilizados en las estaciones de compresión, cuando éstas efectivamente se ponen en funcionamiento para la prestación del servicio de transporte de gas natural.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994, y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

FIRMA ELECTRÓNICA

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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