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CONCEPTO 1392 DE 2022

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

Señora

XXXXXX

Directora Técnica de Gestión de Energía

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá

Asunto: Su comunicación 20222200403031. Cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio para empresas de ZNI en proceso de transición al SIN.

Radicado CREG: E-2022-002417

Respetada señora Directora:

En la comunicación del asunto se hace referencia al cálculo del costo unitario de prestación del servicio, CU, para empresas de ZNI que se conectan al SIN.

Sobre este tema se plantean inquietudes sobre la forma de aplicar las diferentes condiciones fijadas en el parágrafo del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007. Para dar respuesta a sus inquietudes se asume que se está usando la segunda opción del referido artículo 44 y que, de acuerdo con lo previsto en esta misma opción, se ha registrado una frontera de comercialización donde se tiene la medida de la energía tomada del SIN, a través de las redes de un OR. Con estos entendimientos se procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas.

1. Con respecto al índice de pérdidas utilizado para estimar la componente de pérdidas del CU se solicita: “Indicar cuales serían los valores de IPRn,m,j a aplicar en la fórmula por parte del comercializador que se encuentra en etapa de transición de ZNI a SIN.”

En la Comisión se están haciendo análisis para definir la forma como se aplican algunas de las variables de los operadores de red dentro de las fórmulas del cálculo del costo de prestación del servicio en áreas de ZNI, mientras se encuentran en la etapa de transición por su conexión al SIN. En particular, sobre las variables relacionadas con las pérdidas, no hay una decisión al respecto. Tan pronto se cuente con ella, la estaremos comunicando.

2. Con respecto al componente del cargo de comercialización, se pregunta sobre la forma como pueden ser trasladados algunos costos a los usuarios a través de este componente.

Como se cita en su comunicación, el aparte iv) del parágrafo del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 establece que “El cargo de comercialización corresponderá al aprobado para las ZNI”. Del texto anterior se entiende que, mientras dura la transición, el componente de comercialización a incluir en el CU es el aprobado para la ZNI.

3. Sobre el componente de distribución, se pregunta si con “concepto de cargos de distribución de niveles superiores que efectúe el Operador de Red al cual se conecta la antigua zona no interconectada” se está haciendo referencia a los cargos por uso del nivel de tensión n, variables Dtn,j,m,t, o a los cargos del nivel de tensión n, variables CDn,j,m,t.

Como se mencionó arriba, se entiende que ya hay registrada una frontera de comercialización para el nuevo mercado. En este caso, el LAC tiene en cuenta las lecturas de esa frontera para la liquidación del nivel de tensión 4.

Por tanto, al comercializador de la nueva frontera le corresponderá pagar al OR al cual se conecta los cargos del nivel de tensión donde se hace esta conexión, ya sea el CD3,j,m,t o el CD2,j,m,t. Además, deberá pagar a ese OR los valores que calcule el LAC relacionados con los pagos del STR.

4. “Si el OR al cual se conecta la ZNI pertenece a un ADD …, el cargo de distribución a sumar corresponde al cargo por uso de nivel de tensión, ¿este correspondería al cargo DtUN del ADD o al cargo Dtn,j,m,t del OR?”

Como se mencionó en la respuesta anterior, el comercializador no paga al OR al cual se conecta los cargos por uso del nivel de tensión donde está la conexión. Paga lo correspondiente al STR, con los valores liquidados por el LAC, más el cargo del nivel de tensión donde se conecta.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

FIRMA ELECTRÓNICA

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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