CONCEPTO 1355 DE 2007
(15 mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación SPM – 173 del 26 de abril de 2007
Radicado CREG E-2007-003511
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta “La Secretaria de Planeación del municipio de Ocaña, desea conocer si es requisito previo al inicio de la prestación del servicio público domiciliario de GLP por redes a usuarios regulados, contar con la resolución de tarifas aprobadas por la CREG.”
Al respecto, nos permitimos comentarle que sobre el régimen tarifario la Ley 142 de 1994 establece que al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad (artículo 88).
Por libertad regulada se entiende el régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación respectiva fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
Por su parte, el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994 establece:
“88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.”
En la actualidad, las actividades de distribución y comercialización del servicio de gas licuado del petróleo por redes se encuentra enmarcado en la modalidad de libertad regulada, por lo que la CREG expidió la Resolución CREG-011 de 2003, mediante la cual se establecen los criterios generales para remunerar las mencionadas actividades y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.
Por lo anterior, y para aplicación de la citada resolución, el prestador interesado deberá presentar una solicitud tarifaria en la cual el mercado relevante a proponer, las inversiones bases, los activos de operación, los gastos de administración, operación y mantenimiento, las demandas de volumen y los cargos propuestos de distribución y comercialización, entre otros.
Así las cosas, a los prestadores del servicio les corresponde decidir si llevan cabo las inversiones que pretenden hacer para la operación del servicio de distribución y comercialización de gas combustible por redes aspecto que se encuentra por fuera de la regulación, pero deben contar con un cargo aprobado de conformidad con la metodología establecida en la Resolución CREG-011 de 2003 o aquella vigente aplicable al servicio respectivo para la prestación efectiva del servicio.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo