CONCEPTO 1353 DE 2022
(abril 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXX
Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2022-002149. Actividades para conformar la exactitud de los sistemas de medición en el SNT.
Respetado señor XXXXXXX,
Hacemos mención de la comunicación recibida en la Comisión con el radicado del asunto en la que se nos solicita lo siguiente:
“(..)
De acuerdo con lo establecido en el reglamento único de transporte-RUT les consultolo siguiente:¿Cuales son las normas técnicas colombianas o internacionales adoptadas por la CREG para la calibración y verificación metrológica de los sistemas de medición instalados en estaciones de transferencia de custodia?¿La calibración de los elementos secundarios y terciarios del sistema de medición, debe realizarse con apego a lo dispuesto en la NTC-NTC-6167:2016 (MEDICIÓN DE TRANSFERENCIA DE CUSTODIA DE GAS NATURAL EN GASODUCTOS?¿La calibración de los elementos secundarios y terciarios del sistema de medición, debe realizarse por parte de un laboratorio de calibración acreditado?¿La verificación de la configuración de los parámetros (sincronía entre los elementos secundarios y terciarios del sistema de medición), debe realizarse por parte de personal competente? En caso de respuesta afirmativa, indicar la Norma de Competencia Laboral que haya reconocido la CREG para tal actividad. (sic)
(…)”
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, como es de su conocimiento la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Aclarado lo anterior, con respecto a lo manifestado en su solicitud, vale la pena en primera instancia aclarar que el numeral 5.3 (medición volumétrica) de la Resolución CREG 071 de 1999, específicamente en el numeral 5.3.1., numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 126 de 2013, establece lo siguiente:
“5.3.1. SISTEMA DE MEDICIÓN. Los Sistemas de Medición para transferencia de custodia emplearán medidores homologados de conformidad con la normativa que se encuentre vigente en el país o en su defecto, se emplearán las recomendaciones de la Asociación Americana de Gas – “American Gas Association” (AGA), del “American National Standars Institute” (ANSI), última edición y de la OIML, y constarán de:
a) Elemento primario. Es el dispositivo esencial usado para la medición del gas; incluye, pero no está limitado a, medidores de orificios, turbinas, ultrasónicos, rotatorios, másicos o de diafragma. Salvo acuerdo entre las partes, para elementos primarios del tipo turbina se evitará el uso de las configuraciones de instalación a que hace referencia el numeral 3.2.2 del reporte No 7 de AGA, en su edición de 1996, o la que lo modifique, adicione o sustituya.
b) Elementos secundarios. Corresponden a los elementos registradores, transductores, o transmisores que proporcionan datos, tales como: presión estática, temperatura del gas, presión diferencial, densidad relativa y son de carácter obligatorio para todos los sistemas.
c) Elementos terciarios. Corresponden a la Terminal Remota, el equipo de Telemetría y un Computador de Flujo o unidad correctora de datos, programado para calcular correctamente el flujo, dentro de límites especificados de exactitud e incertidumbre, que recibe información del elemento primario y de los elementos secundarios.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los medidores a ser utilizados para transferencia de custodia deben ser homologados en cumplimiento de la normatividad nacional vigente o en la normatividad internacional aplicable proveniente de la Asociación Americana de Gas – “American Gas Association” (AGA), del “American National Standars Institute” (ANSI), última edición y de la OIML.
Con respecto a la primera calibración de los equipos de medición instalados en estaciones de transferencia de custodia, el numeral 5.3.3.1 de la Resolución CREG 071 de 1999, numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución CREG 126 de 2013, establece que la primera calibración de estos equipos debe ser realizada por el transportador o por una firma certificada por ONAC (Organismo Nacional de Acreditación de Colombia):
“5.5.3.1. PRIMERA CALIBRACIÓN. La primera calibración de los equipos de medición del gas, instalados en cada una de las Estaciones de Transferencia de Custodia del Sistema de Transporte, será realizada por el Transportador o por una firma certificada por la ONAC, utilizando equipos con certificados de calibración vigentes. La calibración de los Sistemas de Medición que no pueda ser realizada por el Transportador o firmas nacionales certificadas, deberá llevarse a cabo por laboratorios ubicados en el exterior del país, acreditados de acuerdo con la norma ISO/IEC 17025. Los costos de las calibraciones en que este incurra serán a cargo del propietario de los equipos de transferencia de custodia.”
Así mismo, con respecto a la verificación de la medición, el numeral 5.5.3.2 de la Resolución CREG 071 de 1999, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 041 de 2008, establece que la verificación de la exactitud de los equipos de transferencia de custodia debe ser realizada por el transportador o podrá contratar a un tercero para realizar dicha verificación utilizando equipos certificados, para lo cual se deberán aplicar las normas técnicas correspondientes aprobadas por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la autoridad competente:
“5.5.3.2 VERIFICACIÓN DEL EQUIPO DE MEDICIÓN. La exactitud de la medida de todos los equipos de transferencia de custodia, de medición del gas, instalados en el Sistema Transporte, será verificada por el Transportador a intervalos pactados contractualmente entre las partes, en presencia de los representantes de los Agentes respectivos. La verificación de la exactitud de los equipos de mediación la realizará el Transportador en sitio, o en sus propios laboratorios, o podrá contratarla con un tercero, con equipos patrones debidamente certificados, y su costo será asumido por el propietario de los equipos de medición de transferencia de custodia. Para la realización de dichas verificaciones se aplicarán las Normas Técnicas correspondientes, aprobadas por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la autoridad competente.
Será derecho del Agente o del Transportador solicitar, en cualquier momento, una verificación especial del medidor, en cuyo caso las partes cooperarán para llevar a cabo dicha operación. El costo de esta prueba especial será a cargo de quien la solicite, a menos que, como resultado de dicha prueba, se detecte un desajuste, en cuyo caso dichos costos correrán a cargo del propietario del equipo.
En todos los casos, cuando se detecte un desajuste, que supere las tolerancias especificadas por los fabricantes en cualquiera de los puntos de calibración a lo largo del rango de los equipos de medida, los equipos deberán ser ajustados. En caso de que alguno de los elementos primarios –tales como los medidores tipo rotatorios, turbinas y másicos- técnicamente no puedan ser ajustados, debido a errores sistemáticos, deberá considerarse un factor de corrección en el elemento terciario, mientras el propietario del equipo hace el reemplazo correspondiente.
El Transportador dará aviso al Agente sobre la fecha y hora en que se efectuará verificación de los equipos, por lo menos con (3) tres días hábiles de anticipación a fin de que la otra parte pueda disponer la presencia de sus representantes. Si, dado el aviso requerido, el Agente no se presenta, el Transportador podrá proceder a realizar la prueba y a hacer los ajustes necesarios, informando al Agente sobre los ajustes efectuados. El Agente podrá solicitar aclaración o información adicional sobre las pruebas o ajustes realizados.”
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Cordialmente,
Cordialmente,
FIRMA ELECTRÓNICA
MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY
Directora Ejecutiva (E)