CONCEPTO 1336 DE 2026
(febrero 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Ratificar Demanda o denuncia prioritaria ante la corte penal internacional.
Radicado CREG: E2026002061, E2026002062, E2026002063, E2026002068 Expediente CREG: N/A.
Respetado Señor XXXXXX:
Se acusa recibo de la comunicación indicada en el asunto la cual está dirigida a diversos entes gubernamentales y órganos de control, así como a la empresa VANTI S.A. E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la cual realiza una denuncia contra varios funcionarios del gobierno e interpone recurso de reposición y en subsidio apelación respecto al siguiente tema:
(...) Se requiere o solicito que no sea suspendido el servicio de energía y de gas natural, las repuestas emitidas, en la brevedad posible, no sé quién es el mentiroso si gas natural Vanti o el estado colombiano, ya en la relación del pago del mes abril, ratifico Vanti, que ellos cobraban solo el transporte de gas, el estado colombiano cobra el resto de impuestos en la facturación del área comercial, industrial y residencial, si es así porque no permiten las perforaciones de los hidrocarburos, todos son responsable desde el presidente de Colombia Gustavo Petro Urrego al Dr. Edwin Palma Egea Ministro de Minas y Energía, al Dr. Ricardo Roa Barragán presidente de Ecopetrol, son directamente responsables, al Dr. Antonio Jiménez Rivera presidente de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), el costo elevado de los servicios públicos. (...)
Al respecto nos permitimos informarle que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP. Así mismo, regula algunos aspectos del servicio de combustibles líquidos.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Si usted tiene una queja contra la empresa que le presta el servicio, le sugerimos dirigirse inicialmente a esta para que le dé las explicaciones del caso, es pertinente informar que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, frente a lo cual, la empresa dispone de un término de quince (15) días hábiles para dar respuesta a las mismas.
Si usted como usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio, y ésta no la responde en un término de quince (15) días hábiles, opera el silencio administrativo positivo, es decir, que por mandato de la ley debe entenderse aceptada la petición del usuario.
Así mismo, si usted como usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un "recurso de reposición y en subsidio de apelación". La empresa resolverá el recurso de reposición, y si la respuesta no fuere favorable para usted, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación.
De igual manera le informamos que las funciones de inspección, vigilancia y control de quienes prestan servicios públicos domiciliarios corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que si la empresa no resuelve oportunamente los recursos presentados y/o no remite el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, usted podrá interponer la queja directamente ante esa Superintendencia.
Conforme lo expuesto, y teniendo en cuenta que de la revisión de su comunicación no se encuentra una petición concreta dirigida a esta Comisión, nos abstenemos de pronunciarnos; sin embargo, a continuación, de manera general enunciamos la normatividad vigente respecto a la suspensión, corte y reconexión del servicio de gas.
En todo caso y con el fin de dar una orientación a lo solicitado, a continuación, nos permitimos informarle lo siguiente:
Respecto de las actividades de suspensión y corte, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, dispone que en el evento de un incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato y, en todo caso, en los siguientes:
- Falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder de dos (2) períodos de facturación si es bimestral, o tres (3) si es mensual.
- Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
- Alteración inconsulta y unilateral de las condiciones contractuales por parte del usuario o suscriptor.
Por su parte, el artículo 55 de la Resolución CREG 108 de 1997, reitera lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, detallando las causales de suspensión y estableciendo que, durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que impidan el cumplimiento de las obligaciones recíprocas una vez desaparecida la causa de suspensión.
Respecto del corte del servicio, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, dispone que el corte del servicio, también procede cuando el incumplimiento del contrato es por varios meses, en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, de igual forma en el caso de acometidas fraudulentas y el atraso en el pago de tres facturas o la reincidencia en una causal de suspensión dentro de los dos años siguientes se presume como causal grave para el corte.
Es así como el artículo 56 de la Resolución CREG 108 de 1997, desarrolla el procedimiento para el corte, en concordancia con la Ley 142 de 1994, y precisa que las causales deben estar definidas en las condiciones uniformes del contrato.
Respecto de la reconexión y restablecimiento del Servicio, el artículo 142 de 1994 establece que, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al usuario, este debe:
- Eliminar la causa que originó la suspensión o corte.
- Pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa.
- Satisfacer las demás sanciones previstas en el contrato de condiciones uniformes.
- El restablecimiento debe hacerse en un plazo razonable, y si no se cumple, se considera falla del servicio.
En el artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997, se regula el restablecimiento del servicio, reiterando los requisitos de la Ley 142 de 1994, y dispone además que la empresa debe fijar en el contrato de condiciones uniformes los valores a cobrar por reconexión y reinstalación.
Una vez el usuario cumpla los requisitos, la empresa debe restablecer el servicio en un plazo no mayor a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 019 de 2012.
Cuando la causal sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable es el cobro de intereses de mora conforme al artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
El artículo 96 de la Ley 142 de 1994, autoriza a las empresas a cobrar un cargo por reconexión y reinstalación para recuperar los costos en que incurran. Este valor debe estar estipulado en el contrato de condiciones uniformes y no puede incluir costos ineficientes ni conceptos no prestados.
En Conclusión, la suspensión, corte y reconexión de los servicios públicos domiciliarios están regulados principalmente por los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 55, 56 y 57 de la Resolución CREG 108 de 1997. La CREG es competente para regular estos aspectos en los sectores de energía eléctrica y gas combustible. Las empresas deben actuar conforme a la ley y la regulación, garantizando los derechos de los usuarios y cumpliendo los procedimientos y plazos establecidos. Los cobros por reconexión deben corresponder a los costos reales y estar definidos en el contrato de condiciones uniformes, y las sanciones pecuniarias solo pueden imponerse si están expresamente autorizadas por la ley.
La presente comunicación se emite conforme a lo establecido en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
MAGALY ECHEVERRÍA RANGEL
Asesora de la Dirección Ejecutiva
Delegada para PQRSD