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CONCEPTO 1302 DE 2025

(febrero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

Asunto: Solicitud de prórroga al cumplimiento de Acuerdos C.N.O. asociados a la Resolución CREG 101 011 de 2022 (Ampliación transición artículo 11 Resolución en comento)

Radicado CREG: S2025001302
Id de referencia: E2025000558

Respetada señora

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

(...) Por medio de la presente, nos dirigimos a ustedes con el fin de presentar una solicitud formal para la extensión de los plazos establecidos para el cumplimiento de requisitos técnicos y realización de pruebas auditadas requeridas para la puesta en operación de plantas solares y eólicas con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 1MW y menores a 5 MW que se conectan al SDL, en el marco de los acuerdos vigentes, incluyendo:

- Acuerdo 1602: Requisitos de protecciones.

- Acuerdo 1603: Límites de las curvas de comportamiento de depresiones de tensión (LVRT) y sobretensiones (HVRT).

- Acuerdo 1604: Verificación de las funciones de control de tensión.

- Acuerdo 1605: Requisitos técnicos para el control de tensión de las plantas.

- Acuerdo 1606: Construcción, presentación y validación de los modelos de planta.

- Acuerdo 1607: Procedimiento de pruebas de las características del control de potencia activa/frecuencia de las plantas.

- Acuerdo 1608: Procedimiento de envío de consignas de potencia activa ante eventos de emergencia para plantas.

- Acuerdo 1609: Requisitos de la supervisión de las variables eléctricas de las plantas.

- Acuerdo 1610: Procedimientos y los indicadores relacionados con la supervisión de las plantas.

- Acuerdo 1611: Condiciones para verificar la supervisión de las plantas.

- Acuerdo 1613: Integración de la lista de los auditores para las pruebas de puesta en operación de las plantas.

Argumentos para la solicitud:

1. Limitación en la oferta de auditores:

Actualmente, la designación de Estudios Eléctricos Colombia S.A.S. como único auditor autorizado de las pruebas de puesta en operación de las plantas, establecida mediante el Acuerdo CNO 1613, genera limitaciones en la capacidad de respuesta y afecta los tiempos de programación de las auditorías. Esta situación también incide en la falta de competencia en el mercado, generando posibles distorsiones en los costos asociados a estas auditorías y que en relación con la inversión realizada en los proyectos es representativa ya que estos costos no fueron considerados en los modelos financieros, pues al momento de emisión de la resolución en mención se encontraban proyectos ya en etapa de construcción.

2. Baja cantidad de plantas en operación actualmente:

Es importante considerar que el volumen actual de plantas solares en operación bajo el alcance de la resolución (3 plantas) no justifica una exigencia rígida en los plazos para las auditorías. A medida que nuevos proyectos entren en operación, será más viable cumplir con los tiempos establecidos inicialmente. Adicional a que las plantas en operación y próximas a ingresar afrontaron la emisión de la normatividad en medio del proceso de construcción, sin posibilidad de incluir estos aspectos en el modelo financiero de los proyectos.

3. Limitaciones técnicas:

Tras el análisis de los Acuerdos, se identifica que las plantas solares con capacidad mayor o igual a 1 MW y menor a 5 MW, conectadas al SDL y actualmente en operación, no cuentan con un Power Plant Controller (PPC), elemento que es requerido en múltiples Acuerdos CNO y que su adquisición e implementación requieren de capital y tiempos en función de los proveedores. Ante esta situación, los desarrolladores han sostenido acercamientos con los fabricantes de equipos y los constructores de los proyectos para comprender el funcionamiento de las unidades (inversores) y evaluar la implementación de ajustes y movimientos necesarios para cumplir con las pruebas auditadas. Hasta el momento los representantes comerciales de las plantas no cuentan con una respuesta que les permita realizar las mencionadas pruebas.

Además, los Acuerdos CNO exigen la integración de nuevas señales de supervisión al Operador de Red (OR). Es importante destacar que no todos los OR cuentan con la infraestructura de comunicación y control necesaria para dicha integración, lo que podría generar retrasos en el cumplimiento de las fechas establecidas, al depender de que el OR ejecute las obras de modernización requeridas.

4. Propuesta de prórroga:

Con base en lo anterior, solicitamos que el plazo actual para la transición, fijado para mayo de 2025, sea prorrogado por mínimo un año adicional y extender la prórroga inicial hasta la entrada de más proyectos solares bajo esta condición y existencia de pluralidad de firmas auditoras. Este tiempo permitirá:

- Ajustar los procedimientos existentes y fomentar una mayor competencia en el mercado de auditorías.

- Implementar alternativas que garanticen una adecuada estructura de costos para las auditorías.

- Brindar flexibilidad a los desarrolladores de proyectos solares para cumplir con los requisitos técnicos y regulatorios de manera eficiente.

- Garantizar la suficiencia financiera de los proyectos.

Finalmente, consideramos que la adopción de esta prórroga tendrá un impacto positivo significativo al promover un desarrollo más equilibrado y sostenible del sector solar en el país. Agradecemos de antemano la atención prestada a esta solicitud y reiteramos nuestra disposición para colaborar en los procesos necesarios.

(...)

Respuesta.

Al respecto, entendemos solicitan estudiar un nuevo plazo sobre la aplicación de los requisitos técnicos de la Resolución CREG 101 011 de 2022 para ampliar la fecha de transición.

Sobre lo anterior les informamos que la Comisión no está contemplando ampliar el plazo de la transición de la Resolución CREG 101 011 de 2022, pues se desarrolló con tiempo amplio y suficiente, de más de 3 años; esto con el fin de que cualquier agente, desarrollador de proyectos, u operador de red conociera con mucho tiempo de antelación los requerimientos técnicos que debían cumplir a partir de la fecha establecida en la regulación.

En todo caso, le informamos que a las plantas que les aplica la transición pueden entregar su energía durante el periodo de pruebas; esto pues la transición no inhibe que puedan seguir suministrando energía al sistema con las reglas a que están sujetas en la modalidad de pruebas.

Sobre el no cumplimiento de los requerimientos de los Operadores de Red, cuando se expidió la regulación estos la conocieron y allegaron comentarios, por lo tanto, tienen el conocimiento pleno de la normativa. Incluso en implementación de Acuerdos C.N.O., estos tienen su participación.

En todo caso, se dará traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de todas las cartas que alleguen interesados quejándose del Operador de Red por no estar cumpliendo sus obligaciones.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo.

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