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CONCEPTO 1291 DE 2007

(mayo 9)

<Fuente: Archivo interno CREG>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Derecho de petición

Radicado CREG E-2007-001977

Atentamente damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual formuló los siguientes interrogantes:

Pregunta:

1.0 “Si a todos los colegios de la Secretaría de Educación Distrital, que han invertido en Redes Locales Nivel II, tienen un transformador dedicado y son medidos en nivel I, encontrándose en las condiciones previstas en el artículo 2 literal c de la Resolución CREG 082 de 2002:

1.1 ¿Tienen derecho a que “su consumo facturable deberá ser proyectado a nivel de tensión II?”

Respuesta:

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Resolución CREG-082 de 2002 distingue entre activos de uso y activos de conexión. Son “Activos de Uso de STR y SDL”, “aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas, no son Activos de Conexión, y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL”.

De acuerdo con esta última definición se entiende que, para que el activo a través del cual se conecta el usuario sea de conexión, debe haber sido clasificado como tal y no estar remunerado mediante cargos por uso, de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG 082 de 2002, en el caso de Activos de Nivel de Tensión 1, para que sean considerados de conexión, éstos no deben estar incluidos en la base de datos de calidad que reporta el OR a la CREG.

El citado literal c) del artículo 2 de la Resolución CREG-082 de 2002 establece:

“Los usuarios de los STR o SDL pagarán un cargo por su uso (monomio o monomio horario), en función del Nivel de Tensión donde se encuentren conectados. Para el caso de los STR y a efecto de la liquidación y facturación de los cargos, el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC), aplicará únicamente cargos monomios.

Los usuarios que sean propietarios de activos del Nivel de Tensión 1 pagarán cargos del Nivel de Tensión 3 o 2, dependiendo del Nivel de Tensión donde esté conectado su transformador de distribución secundaria. Para este efecto, cuando el equipo de medida de un usuario propietario de activos del Nivel de Tensión 1 se encuentre instalado en dicho nivel, su consumo facturable deberá ser proyectado al Nivel de Tensión 2 o 3, según sea el caso, con los factores para referir que se presentan en el Anexo No. 10 de la presente Resolución”.

Esta norma distingue por lo menos dos situaciones: i) la del usuario que se encuentra conectado a las redes regionales o de distribución mediante activos de conexión; y ii) la del usuario que es propietario de Activos del Nivel de Tensión 1.

El primer inciso del literal c) de la Resolución CREG-082 de 2002, establece como criterio general que “los usuarios de los STR o SDL pagarán un cargo por su uso (monomio o monomio horario), en función del Nivel de Tensión donde se encuentren conectados”. Esta norma regula específicamente la aplicación de los cargos por uso a los usuarios que se encuentren conectados mediante activos de conexión.

El segundo inciso del literal c) de la Resolución CREG-082 de 2002, regula la aplicación de los cargos por uso, cuando el usuario es propietario de “Activos de Nivel de Tensión 1”.

Los “Activos del Nivel de Tensión 1”, “son los activos de uso conformados por los transformadores de distribución secundaria con sus protecciones y equipos de maniobra, al igual que por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV” (subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior entendemos que cuando un usuario se conecta al sistema de un OR a través de un activo de conexión para efectos de facturación se deberá cobrar el cargo por uso correspondiente al Nivel al cual se encuentre conectado.

En este caso, si el usuario que está conectado en el nivel 3 o 2, a través de activos de conexión, tiene el equipo de medida instalado en el Nivel de Tensión 1, debe tenerse en cuenta que el literal h) del artículo 2 de la resolución CREG-082 de 2002, establece que los cargos por uso “….no incluyen los costos de conexión del usuario al respectivo STR o SDL, ni las pérdidas de energía que se presentan en la prestación de este servicio”. Por tanto, corresponde a las partes pactar tanto las responsabilidades sobre la administración, operación y mantenimiento del activo de conexión, como el porcentaje de pérdidas para referir el consumo medido en el nivel 1 al nivel de tensión al cual se encuentre conectado.

De acuerdo con el segundo inciso del literal c) citado, si el usuario no está conectado a los niveles 2 o 3, mediante activos de conexión, sino que es propietario de Activos de Nivel de Tensión 1, y su equipo de medida se encuentra instalado en dicho nivel, “su consumo facturable deberá ser proyectado al Nivel de Tensión 2 o 3, según sea el caso, con los factores para referir que se presentan en el Anexo No. 10 de la presente Resolución”.

En este mismo caso, tal como lo dispone el inciso segundo del literal c), el usuario deberá pagar los cargos correspondientes al nivel de tensión 3 ó 2, donde se encuentren conectados los “Activos de Nivel de Tensión 1”. Y, en adición, debe tenerse en cuenta que el numeral 3, del Anexo 4 de la Resolución CREG-082 de 2002, establece:

“En el caso de Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del OR, este deberá reportar al Comercializador respectivo el listado de Usuarios Finales asociados con dichos Activos. El comercializador dejará de liquidar Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran inversión, a los usuarios respectivos, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información por parte el OR.

Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR , en el sentido de que un tercero sea propietario del transformador o de la red secundaria, el Operador de Red deberá informar de tal situación al comercializador quien liquidará, a partir del mes siguiente a la recepción de dicha información, el 50% del respectivo cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera inversión a los usuarios finales respectivos.

En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento continuarán siendo pagados por los usuarios, y trasladados al OR, teniendo en cuenta que éste último es responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, independientemente de la propiedad”.

En conclusión, para casos como los que refiere su consulta deberá establecerse si el usuario se encuentra conectado a través de activos de conexión o si es propietario de Activos de Nivel de Tensión 1 y una vez establecida dicha situación procede la aplicación de los cargos en la forma expuesta según lo establecido en el literal c) del artículo 2 de la resolución CREG-082 de 2002.

Pregunta:

“1.2 ¿Si Codensa S.A. ESP hasta el momento no lo ha hecho, tiene la obligación de facturarle así el consumo, como lo establece la Resolución CREG 082-2002 en el artículo 2 literal C?”

.Respuesta:

Cada Operador de Red debe aplicar los cargos por uso de sus redes en la forma establecida en la Resolución CREG-082 de 2002, desde el momento en que quedó en firme la respectiva resolución mediante la cual la CREG le aprobó los cargos. Así lo establece el artículo 13 de la citada Resolución CREG-082.

En adición, este mismo artículo establece que los cargos aprobados rigen hasta el 31 de diciembre de 2007, y que “vencido el periodo de vigencia de los cargos por uso que apruebe la Comisión, estos continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe los nuevos”.

Mientras los referidos cargos y la Resolución CREG-082 de 2002 estén vigentes, las empresas tienen la obligación de aplicar el literal c) del artículo 2 de esta última Resolución, a los usuarios que cumplan las condiciones previstas en dicha norma.

Pregunta:

“1.3 ¿Este reconocimiento se lo deberá hacer solo al Centro Educativo Tuna Alta, o así debe proceder con todos los Centros Educativos del Distrito que se encuentran en esta condición?”.

Respuesta:

La Resolución CREG-082 de 2002 es un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Por tanto, el literal c) de su artículo 2 aplica a cualquier usuario que se encuentre en las condiciones previstas en dicha norma.

Preguntas:

“1.4 El valor en exceso que Codensa S.A. ESP le ha cobrado a la Secretaría de Educación Distrital, para todos los Centros Educativos: ¿Debe ser reconocido a la Secretaría de Educación desde el momento de ser aprobada la Resolución CREG 082 de 2002”.

“1.5 ¿Los intereses por los dineros que la Secretaría de Educación le ha tenido que pagar en exceso a Codensa S.A. ESP, deberán ser reconocidos?

Respuesta:

El literal c) del artículo 2 de la resolución CREG-082 de 2002 contiene un criterio general para “el cálculo de los cargos por uso de los STR o SDL”. Dicho criterio aplica a partir del momento en que hayan quedado en firme los cargos aprobados por la CREG para el respectivo OR, tal como está definido en el artículo 13 de la misma resolución.

Legalmente no le corresponde a la CREG determinar si una determinada empresa ha aplicado correctamente los cargos al usuario o si por el contrario debe proceder a reliquidarlos, con o sin intereses.

Pregunta:

“1.6 ¿Codensa S.A. ESP debería tener capacidad de discernimiento para entender la obligación que tiene de darle fiel cumplimiento al artículo 2 literal c de la Resolución CREG 082 de 2002?”.

Respuesta:

Entendemos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, todos los prestadores del servicio están obligados a cumplir la regulación de la CREG, con independencia de su “capacidad de discernimiento”.

Pregunta:

“1.7 Se puede considerar “Enriquecimiento ilícito de particular” sancionable como lo establece el artículo 327 del Código Penal, la actuación de Codensa S.A. ESP, cuando se ha lucrado en forma ilícita, no cobrándole a los Centros Educativos de la secretaría de Educación que se encontraban en la forma prevista por el artículo 2 literal c de la Resolución CREG 082 de 2002, con tarifa de nivel II?”.

Legalmente no le corresponde a la CREG efectuar la adecuación penal de las conductas que realizan los particulares.

Respuestas a las preguntas 1.6 y 1.7:

Estas preguntas están relacionadas con las actuaciones de una empresa de servicios públicos domiciliarios, lo cual no es de nuestra competencia, por tanto consideramos que la entidad competente para pronunciarse al respecto es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Pregunta.

2.0 “La Secretaría de Educación Distrital, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 225-97 artículo I: “Prestador de los Servicios de Conexión: Es la Empresa Comercializadora”.

2.1 ¿Tiene derecho a utilizar un comercializador diferente a Codensa S.A. ESP, para que le preste los “Servicios de conexión”?

Respuesta:

Entendiendo que es un usuario que no está conectado al SIN, el prestador del servicio de conexión es el mismo Comercializador que el usuario elija libremente para que le preste el servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Pregunta:

2.2 Si D&P Ingeniería de Proyectos y Gestión Ltda., es una firma subcontratista de Codensa S.A. ESP, en el caso que la Secretaría de Educación Distrital determinara utilizar a otro comercializador diferente a Codensa S.A. ESP; ¿D&P Ingeniería de Proyectos y Gestión Ltda., que solo trabaja para Codensa S.A. ESP; podría mantener el monopolio para la revisión de todos proyectos (sic) de la Secretaría de Educación Distrital?

Respuesta:

Como lo establece la Resolución CREG-225 de 1997, el prestador del servicio de conexión es la empresa comercializadora de energía eléctrica que elige libremente el usuario para que le presente el servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En adición, entendemos que no hay norma jurídica que faculte a un comercializador del servicio para establecer “un monopolio para la revisión de todos los proyectos de Secretaría de Educación Distrital”.

Pregunta

2.3 “El Estudio Preliminar, que es una parte de los “Servicios de Conexión” que presta la Empresa Comercializadora, debe corresponder a lo que está definido en el artículo 1 de la Resolución CREG 225-97”.

Respuesta.

La Resolución CREG-225 de 1997 define qué es el “Estudio Preliminar”. Por tal razón, para efectos de aplicar las normas de esa resolución se le debe dar a dicha expresión el significado que allí se definió, tal como está previsto en su artículo 1, y en el artículo 28 del Código Civil.

2.4 “La Resolución CREG 225-97 establece que el “Estudio Preliminar” igual e indistintamente se puede llamar “Estudio de Factibilidad”? Si la respuesta es afirmativa transcriba el texto donde eso figure”.

Respuesta:

La Resolución CREG-225 de 1997 define el Estudio Preliminar en el siguiente sentido:

“Estudio Preliminar. Es un procedimiento mediante el cual, previo estudio de factibilidad de la conexión y del proyecto respectivo, el prestador del servicio determina las condiciones técnicas y operativas bajo las cuales está en disposición de suministrar el servicio de energía. Este forma parte del Estudio de conexión particularmente complejo”. (Destacamos).

Pregunta:

2.5 “ Si el estudio Preliminar de los proyectos de la Secretaría de Educación, casi siempre involucra prolongación de la red local nivel II, el montaje de una subestación (generalmente en poste) para realizar un cambio de voltaje para atender al usuario. El agente comercializador del SIN que presta los servicios de conexión, ¿Está obligado a realizar el Estudio de Conexión Particularmente Complejo?


“Estudio de conexión particularmente complejo se define como aquel involucra como proyecto el montaje de una subestación o transformador de distribución o aquel que conlleva un cambio de voltaje para atender al usuario. Podrá ser cobrado al usuario de manera detallada”.
Artículo I Resolución CREG 225-97

2.6 Si casi todos los proyectos de la Secretaría de Educación para sus Centros Educativos, “involucra como proyecto el montaje de una subestación o transformador de distribución”, equivalente a lo que la Resolución CREG 225-97 defina como Estudio de Conexión Particularmente Complejo y si en el caso de la Secretaría de Educación Distrital, quien le presta los Servicios de Conexión es Codensa S.A. ESP; ¿esta empresa está obligada a realizar para la Secretaría de Educación Distrital el Estudio de Conexión Particularmente Complejo?

Respuesta:

La Resolución CREG-225 de 1997 define el “Estudio de Conexión particularmente complejo”, en los siguientes términos:

“Estudio de Conexión Particularmente Complejo: Se define como aquel que involucra como proyecto el montaje de una subestación o transformador de distribución o aquel que conlleva un cambio de voltaje para atender al usuario. Podrá ser cobrado al usuario de manera detallada”.

Según esta definición, si de acuerdo con las características particulares de la conexión de un usuario esta implica el montaje de una subestación o transformador, o un cambio de voltaje para atenderlo, se debe realizar el Estudio de Conexión Particularmente Complejo. De este estudio hace parte el Estudio Preliminar, como lo dispone la Resolución CREG-225 de 1997, artículo 1, al definir esta última expresión.

Como ya expusimos, todas las empresas y usuarios están obligadas a cumplir las resoluciones expedidas por la CREG. Sin embargo, legalmente no le corresponde a la Comisión verificar si para el caso concreto de un usuario específico una determinada empresa está obligada a realizar el Estudio Particularmente Complejo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la Ley, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la CREG.

Pregunta:

2.7 Si Codensa S.A. ESP denomina el “Estudio de Conexión Particularmente Complejo”, como “proyecto serie 5”: ¿Ese cambio de denominación, cambia en algo el compromiso de Codensa S.A. ESP de ser la realizadora del Estudio de Conexión Particularmente Complejo?

Respuesta:

El Estudio de Conexión Particularmente Complejo se requiere cuando se reúnan las condiciones señaladas en la regulación, tal como se explicó en la respuesta anterior, independientemente de cómo llamen las empresas al respectivo proyecto. La denominación que éstas den a tales proyectos no modifican la regulación expedida por la CREG.

Pregunta:

3.0 “Codensa S.A. ESP no realizó, ni nunca realiza el “Estudio de Conexión particularmente Complejo” (o “proyecto serie 5” como Codensa lo denomina), que le correspondía, según lo establece la Resolución CREG 225 de 1997 y por lo tanto no cobra al usuario de manera detallada, tal como está establecido.

Codensa S.A. ESP somete a un proceso largo y tortuoso a la Secretaría de Educación Distrital para la aprobación de todos sus “proyectos serie 5” o “Estudio de Conexión Particularmente Complejo” para todos sus centros educativos.

3.1 Según el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución CREG 225 de 1997 está establecido:

“Parágrafo 2. Aquellas solicitudes que impliquen Estudios de Conexión Particularmente Complejos, y que por lo tanto requieren Estudio Preliminar con Proyectos, podrían aplicar un cargo asociado con la revisión de dicho estudio no superior al 20% del salario mínimo mensual legal vigente”.


Resolución CREG 225-97

Si Codensa S.A. ESP en el Centro Educativo Tuna Alto y en todos los demás no solo no cumple con realizar el “Estudio de Conexión Particularmente Complejo” o “Proyecto Serie 5”, al cual ha estado obligado, sino que adicionalmente le cobra a la Secretaría de Educación Distrital en la Factura No. 00020703 del 17-11-2006, la suma de $ 298.782, cifra que es mucho mayor a la autorizada del 20% del SMMMLV:

¿Puede Codensa S.A. ESP facturar por la revisión del “Estudio de Conexión Particularmente Complejo”, una cifra en el 2006, muy superior a un 20% de un SMMLV?”.

Respuesta:

Estas preguntas están relacionadas con la legalidad de las actuaciones de una empresa de servicios públicos domiciliarios, lo cual no es de nuestra competencia. Consideramos que la entidad competente para pronunciarse al respecto es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con las funciones que le atribuyen la Constitución y la Ley.

Pregunta:

3.2.0 “Si el Centro Educativo Tuna Alta, esta servido desde el primer semestre de 2005 por un transformador en poste de 75 KVA, con una acometida que incluye un grupo de medida en Nivel 1, que son los mismos que continuarán aplicando para el Centro Educativo;

3.2.1 ¿Se requiere Estudio Preliminar para un usuario que ya ha perfeccionado todo el Alcance del “Servicio de Conexión”, establecido en la Resolución CREG 225 de 1997, que tienen su medidor y que lo único que ha estado cambiando es la persona que utiliza el SPD, sin implicar modificación de su carga contratada?.

3.2.2 Si desde que la Secretaría de Educación en el año 2005 perfeccionó el contrato de S.P.D. de Energía Eléctrica con un transformador dedicado de 75 KvA, una acometida, que incluye un grupo de medida: ¿Se requería un Nuevo “Estudio de Conexión Particularmente Complejo” sabiendo que el transformador dedicado de 75 KvA que ya está perfeccionado e instalado, es el se (sic) que continuará utilizando?

3.2.3 Si desde el momento en que en el año 2005, la Secretaría de Educación Distrital, comenzó a utilizar el precio y legalizó un S.P.D. de Energía Eléctrica, el único cambio será en la persona que utiliza el predio.

“Artículo 134. Del Derecho a los Servicios Públicos Domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que HABITR O UTILICE de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”.
Ley 142 de 1994

¿Se cambia el Derecho cuando se cambia la persona que utiliza la Energía Eléctrica?

3.2.4 Es legal que Codensa S.A. ESP le haya exigido a la Secretaría de Educación este trámite de más de 14 meses, solo por el cambio de las personas que han de utilizar el predio?

3.2.5 Un inmueble que ya tiene perfeccionado el contrato de S.P.D. de Energía Eléctrica y no ha de aumentar su carga, ni su tensión, cuando cambian las personas, ejemplo una vivienda arrendada: ¿Cambia el Estudio de Conexión Particularmente Complejo?”.

Respuesta a las preguntas 3.2.0, 3.2.1, 3.3.2, 3.3.3, 3.24, 3.2.5:

De acuerdo con la Resolución CREG 225 de 1997, la conexión es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.

En este sentido, entendemos que una vez obtenida por parte del Prestador del Servicio la autorización para realizar la conexión y realizada la conexión no se requiere un nuevo estudio preliminar ni de conexión particularmente complejo. Lo anterior, siempre y cuando no se realice una modificación de la conexión.

Pregunta.

5.0”El Centro Educativo Tuna Alta, que desde el año 2005 antes de ser aprobada la Resolución Minminas 180498-2003, gestionó ante Codensa S.A ESP un Estudio Preliminar, buscando que le asignaran un punto de conexión factible, del cual se realizó una prolongación de la Red Local o de Uso General Nivel II, de instalar un transformador dedicado a 7u5 KvA, construyó su acometida que incluye el grupo de medida, perfeccionando un contrato de S.P.D. de Energía Eléctrica y adicionalmente cuenta con un certificado de Disponibilidad Definida de Prestación del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica según oficio Codensa S.A. ESP No. 00107060 del 20 de octubre de 2004:

5.1. De acuerdo al artículo 2 literal A pag. 4 de 85 de la Resolución Minminas 180498-2005:

Está exceptuando de aplicarla?

5.2. Si la respuesta llegara a ser negativa, favor sustentarla”.

Respuesta a las preguntas 5.0, 5.1, 5.2:

Estas preguntas están relacionadas con el cumplimiento de una norma, lo cual legalmente no es de nuestra competencia. Consideramos que la entidad competente para pronunciarse al respecto es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO

Director Ejecutivo

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