CONCEPTO 1290 DE 2020
(febrero 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación del 13/02/2020 Radicado CREG TL-2020-000064 Expediente CREG General N/A |
Respetada señora XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:
Los municipios dentro de la potestad que tienen para determinar los elementos del Impuesto de Alumbrado Público, pueden determinar dentro de la Base Gravable para este impuesto a los consumidores en calidad de autogeneradores, cogeneración, FNCER, y calcular la tarifa sobre la energía generada? Al hacer esto no se está desestimando la FNCER?
Pero si no se reglamenta el impuesto de AP a futuro el recaudo se verá afectado por los AGPE y FNCER.
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
En atención a su consulta, le informamos que la actividad de Autogeneración, según determina la Ley 1715 de 2014, implica que el Autogenerador produce energía eléctrica para atender sus propias necesidades, y puede generar excedentes de energía eléctrica a partir de su actividad como autogenerador, en los términos establecidos en la Resolución CREG 030 de 2015. Si bien esta Ley establece incentivos a la inversión en proyectos de fuentes no convencionales de energía, no contempla ninguna excepción respecto de los elementos de la obligación tributaria relacionados con el impuesto de alumbrado público.
El Artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, Elementos de la Obligación Tributaria, determina que el hecho generador del impuesto es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado. La forma de cómo se defina la base gravable, los sujetos pasivos y las tarifas, establecido como un porcentaje sobre el consumo de energía eléctrica, como tarifas diferenciales en pesos o como una sobretasa al impuesto predial, son de la órbita y responsabilidad del municipio o distrito, a través de sus concejos municipales o distritales.
En este orden de ideas, esta Comisión considera que no tiene competencia para conceptuar sobre la forma de cómo los municipios definan los sujetos pasivos, o establezcan el cobro del impuesto de alumbrado público, como parte de la recuperación de los costos en los cuales incurre el municipio para la prestación del servicio de alumbrado público.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo