CONCEPTO 1271 DE 2007
(mayo 7)
<Fuente: Archivo interno CREG>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su derecho de petición de marzo 27 de 2007
Radicado CREG E-2007-002674
Cordial saludo:
Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual solicita a la Comisión responder a las siguientes inquietudes:
1. “A cuánto ascendió y asciende la capacidad instalada del sector eléctrico de nuestro país en los siguientes años: 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007?”.
La capacidad de generación en Megavatios (MW) se muestra a continuación:
| Año | Capacidad instalada | Año | Capacidad instalada |
| 1990 | 8.312 | 1999 | 11.592 |
| 1991 | 8.400 | 2000 | 12.581 |
| 1992 | 8.488 | 2001 | 13.169 |
| 1993 | 9.803 | 2002 | 13.470 |
| 1994 | 10.080 | 2003 | 13.297 |
| 1995 | 10.063 | 2004 | 13.499 |
| 1996 | 10.601 | 2005 | 13.329 |
| 1997 | 11.027 | 2006 | 13.277 |
| 1998 | 11.895 | ||
Fuente UPME-ISA
2. “Ajustado a los estudios y/o análisis elaborados por la CREG o por autoridad alguna – pregunto-, la capacidad instalada del sector eléctrico de nuestro país –oferta- responde a las necesidades demandadas por los usuarios regulados y no regulados? Cual fuere la respuesta, agradecería su comentario. A su vez, es posible conocer su proyección hacia el año 2020?”.
En lo que se refiere al suministro de energía el país, como se mostró en el cuadro anterior, a diciembre de 2006 se cuenta con una capacidad instalada de 13.277 MW que comparado con una demanda máxima de 8.762 MW, se puede afirmar que Colombia cuenta con la oferta suficiente para abastecer el mercado local.
En relación con la proyección de la capacidad instalada de generación, le sugerimos dirigirse a la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME (www.upme.gov.co), entidad encargada de establecer las bases de las estrategias en materia de generación y transmisión de energía eléctrica para todo el territorio colombiano.
3. “Señor Director, es afirmativo y/o falso lo siguiente: se ratifica que la tarifa para el usuario de energía eléctrica que actualmente cancelan los usuarios residenciales, comerciales e industriales en nuestro país, son las más altas en comparación a otros países andinos, además Chile, Brasil, Argentina y México? Y esto ocurre en razón a que la regulación de nuestro país utiliza como promedio ponderado el sistema WACC? Cual fuere la respuesta agradecería su comentario y si es posible ajustado a la información que posee la CREG cuadro comparativo de tarifas de nuestro país con los países señalados en este interrogante”.
En relación con las tarifas en otros países de Latinoamérica, la UPME en el 2004, publicó el Boletín de Estadísticas Internacionales Minero-Energéticas 1998-2003[1 donde se encuentra un cuadro comparativo de tarifas medias residenciales en 20 países de la región, el cual se muestra a continuación:
Tarifa Media de Electricidad Sector Residencial
| País | 1998 | 1999 | 2000 | 2001 | 2002 | 2003 |
| Argentina | 0,091 | 0,093 | 0,089 | 0,089 | 0,037 | 0,042 |
| Barbados | 0,157 | 0,153 | 0,182 | 0,204 | 0,177 | 0,188 |
| Bolivia | 0,066 | 0,061 | 0,062 | 0,063 | 0,058 | 0,055 |
| Brasil | 0,128 | 0,092 | 0,103 | 0,093 | 0,068 | 0,079 |
| Chile | 0,103 | 0,092 | 0,091 | 0,084 | 0,082 | 0,086 |
| Colombia | 0,067 | 0,077 | 0,064 | 0,064 | 0,070 | 0,071 |
| Costa Rica | 0,052 | 0,050 | 0,053 | 0,065 | 0,064 | 0,060 |
| Cuba | 0,131 | 0,132 | 0,133 | 0,133 | 0,129 | 0,137 |
| Ecuador | 0,067 | 0,050 | 0,037 | 0,059 | 0,087 | 0,112 |
| Guatemala | 0,067 | 0,073 | 0,080 | 0,079 | 0,080 | 0,079 |
| Haití | 0,101 | 0,099 | 0,009 | 0,102 | 0,086 | 0,060 |
| Honduras | 0,069 | 0,071 | 0,077 | 0,076 | 0,071 | 0,068 |
| Jamaica | 0,130 | 0,128 | 0,151 | 0,163 | 0,161 | 0,147 |
| México | 0,048 | 0,052 | 0,059 | 0,066 | 0,080 | 0,082 |
| Nicaragua | 0,142 | 0,137 | 0,124 | 0,116 | 0,129 | 0,152 |
| Panamá | 0,120 | 0,121 | 0,121 | 0,121 | 0.121 | 0,121 |
| Paraguay | 0,066 | 0,057 | 0,056 | 0,063 | 0,053 | 0,054 |
| Perú | 0,101 | 0,095 | 0,101 | 0,100 | 0,115 | 0,116 |
| Rep. Dominicana | 0,101 | 0,097 | 0,101 | 0,087 | 0,120 | 0,121 |
| Uruguay | 0,158 | 0,152 | 0,145 | 0,137 | 0,104 | 0,103 |
| Venezuela | 0,042 | 0,048 | 0,055 | 0,055 | 0,055 | 0,055 |
Tasa Representativa para Colombia – pagos por ciudad
| Año | Año | ||
| 1998 | 1,426,4 | 2001 | 2,299,8 |
| 1999 | 1.757,0 | 2002 | 2,505,0 |
| 2000 | 2,087,7 | 2003 | 2,876,3 |
Como se deriva del cuadro, a lo largo del periodo 1998 – 2003, las tarifas medias residenciales de Colombia son menores que las de Chile, Brasil, México (a partir del 2001), Perú, Ecuador (a partir del 2002), Uruguay, Panamá y significativamente inferior alas de Barbados, Cuba, Jamaica y Nicaragua.
Por tanto, no se puede afirmar que las tarifas residenciales del servicio público de electricidad en Colombia son más altas que el resto de Latinoamérica por efecto del WACC, como mecanismo utilizado para remunerar el costo e oportunidad del capital de las actividades de distribución y transmisión.
“4. Ajustado a la metodología emitida por la CREG, hoy es posible en nuestro país el sistema prepago para la cancelación de los servicios de energía eléctrica y gas? Afirmativa la respuesta, qué resolución lo dispone?.”
La regulación contempla la posibilidad de que un suscriptor o usuario pague en forma anticipada a la empresa sus consumos de energía eléctrica y/o gas combustible, ya sea porque el usuario desea pagar por el servicio en esa forma o porque se acoge voluntariamente a la instalación de medidores de prepago, condición que debe contener el contrato de condiciones uniformes celebrado entre la empresa y el usuario. La regulación parte de la existencia e medidores de prepago, que las empresas pueden ofrecer a los usuarios.
Las Resoluciones que regulan esta materia son la Resolución CREG 108 de 1997 y la Resolución CREG 096 de 2004.
5.” Los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas, legalmente podrán contratar con una compañía de seguros la adquisición de una póliza de cobertura, la cual su objeto sería en el evento que el usuario quede en mora, dicha póliza asuma el pago del consumo básico del servicio? Subrayar que el tiempo de cobertura de la póliza sería de seis meses. Afirmativa la respuesta, el usuario debe comunicar a su respectiva ESP que él adquirió una póliza de cobertura y dicha ESP la debe admitir incondicionalmente”?.
Es de indicar que la figura planteada por usted tanto en la Ley de Servicios Públicos como en la regulación de la CREG no se encuentra contemplada. No obstante, si el contrato de condiciones uniformes establece que el usuario puede presentar una póliza que cubra un eventual caso de mora, la Empresa de Servicios Públicos deberá admitirla.
6. “Desde el punto de vista regulatorio y técnico es posible lo siguiente; permitir a los usuarios regulados residenciales que ellos cancelen el servicio de energía eléctrica, teniendo como patrón de medida la capacidad instalada de los instrumentos eléctricos del inmueble, y además reactivar el cargo fijo para ellos? Cual fuere la respuesta, agradecería su comentario, subrayar que formulo dicho interrogante por lo siguiente: al ratificarse la capacidad instalada de un inmueble residencial estadísticamente es de prever el consumo de antemano y eliminaría a favor del usuario la consectudinaria (sic) lectura del medidor y como se reactiva el cargo fijo dicho costo asumiría cualquier erogación por el servicio que realice la respectiva ESP”.
La Ley 142 de 1994, en su artículo 9, Numeral 9.1 establece como derechos de los usuarios el obtener de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas a las categorías de los municipios establecidos por la ley.
Igualmente, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que la forma en que los prestadores deben medir los consumos, por regla general, es mediante aparatos técnicos diseñados para ello, y si no fuese posible lo anterior, se deberá medir según las disposiciones contenidas en las condiciones uniformes de los contratos, con base en consumos promedios o en aforos individuales.
Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de la Ley, expidió la Resolución CREG-108 de 1997, en la cual determinó las normas aplicables para la medición individual (artículo 24) y para la determinación del consumo facturable de los usuarios con dicha medición (artículo 31).
Es con base en estas normas que se concluye:
1. La medición individual de los consumos reales es un derecho de los usuarios.
2. Las empresas prestadoras de servicios públicos tienen la obligación continua y permanente de realizar la medición individual de los consumos reales de los usuarios mediante los mecanismos señalados por la ley y desarrollados en la regulación.
3. La medición debe hacerse con instrumentos tecnológicos apropiados según la capacidad técnica y financiera de la empresa.
4. La medición constituye el medio técnico para que el consumo sea el elemento principal del precio del servicio.
5. Cada usuario debe contar con un equipo de medida.
6. El consumo que se le factura al usuario se determina con base en el registro del equipo de medida.
Es decir, no se considera viable establecer “como patrón de medida la capacidad instalada de los instrumentos eléctricos del inmuebles”. No obstante, se debe tener de presente las excepciones contempladas en regulación, tales como los inquilinatos, usuarios incluidos en planes especiales de normalización, y las consignadas en el Decreto 3735 de 2003, para el servicio de energía eléctrica en relación con Zonas no Interconectadas, los territorios insulares, los Barrios Subnormales, las Áreas Rurales de Menor Desarrollo y las Comunidades de Difícil Gestión, para los cuales aplican los esquemas diferenciales de prestación de servicio establecidos en este decreto.
En cuanto al cargo fijo, el Decreto 387 en su artículo 3o, literal g establece que: “los usuarios regulados pertenecientes a un mismo Mercado de Comercialización sufragarán el servicio prestado por los Comercializadores Minoristas que actúen en dicho mercado, a través del cobro de i) un monto uniforme único que refleje el Costo Base de Comercialización y ii) un Margen de Comercialización”.
Es de indicar que la Comisión se encuentra adecuando la regulación para cumplir con dichos lineamientos de política y cuya disposición surtirá el proceso de consulta ante los usuarios, las empresas y terceros interesados.
7. El art. 8 del Decreto 2424 de 2006, emitido por el Ministerio de Minas y Energía, dispone “(…)”, corresponderá a la –CREG- regular los aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público. Pues bien –pregunto-, cuáles son dichos aspectos económicos? Otro aspecto, el art. 9 del Decreto 2424 de 2006, señala “(…)”, únicamente cuando este equivalga al valor del mismo –pregunto-, desde el punto de vista regulatorio como usuario del servicio de alumbrado público cómo puede evidenciar el término “únicamente cuando este equivalga al valor del costo”, y que se denomina costos eficientes para el sistema de alumbrado público? Finalmente el art. 10 del Decreto 2424 de 2006, dispone “(…)y, la Comisión de regulación de Energía y Gas establecen una metodología (…)”. Pues bien, -pregunto-, cuáles son los costos máximos para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público?
En primer lugar, es de indicar que a la fecha estamos realizando los análisis y estudios respectivos en relación con los aspectos que debe regular la CREG para la prestación del servicio de alumbrado público, con lo cual muchas de sus inquietudes serán resueltas cuando se expida la resolución correspondiente. No obstante queremos precisar algunas de sus inequietudes:
La regulación de aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público implica principalmente la fijación de precios tales como establecer los costos eficientes de la adquisición de energía en el mercado mayorista y de la infraestructura utilizada (redes de transporte y distribución) así como su administración, operación, mantenimiento y expansión.
Así mismo, por costos eficientes se entiende a todos aquellos que correspondan o se aproximen a una situación de competencia o de mercado, sea de hecho o simulada vía regulación. De esta manera, los costos máximos eficientes a reconocer obedecerán a una metodología que expedirá la Comisión en una futura resolución.
8. Agradecería me señalara los criterios de gestión por los cuales la CREG tendría en cuenta para autorizar la administración común entre ESP operadoras, entre el servicio de energía eléctrica y operadores del servicio entre sí como lo dispone el art. 21 de la Ley 142 de 1994? A su vez, qué podíamos determinar como territorio diferente? O sea, es válido establecerlo en el mismo departamento pero en municipios diferentes o el legislador se refiere a otras regiones? Cual fuere la respuesta, agradecería su comentario.
El citado artículo 21, dispuso:
“Administración común. La Comisión de regulación respectiva podrá autorizar a una empresa de servicios públicos a tener administradores comunes con otra que opere en un territorio diferente, en la medida en la que ello haga más eficiente las operaciones y no reduzca la competencia”.
La norma transcrita atribuye a las Comisiones de Regulación la facultad de autorizar que una empresa tenga administradores comunes con otra, y circunscribe el concepto de administración común al hecho de que dos empresas tengan a personas comunes que se desempeñen como sus administradores. En otras palabras, según esta norma, cuando una o varias personas tienen simultáneamente la calidad de administradores en dos empresas prestadoras de servicios públicos, existe administración común.
En el evento que se pretenda presentar una solicitud de autorización de administración común de una de estas empresas con otra, esta deberá tener en cuenta:
1. Según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995: “Son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten estas funciones”.
Para el caso de los administradores cuyas decisiones deben ser colegiadas, como las de los miembros de juntas o consejos directivos, para lo cual se requiere la presencia y mayoría de miembros previstas en los estatutos o en la ley, podría entenderse que para efectos de la administración común es preciso que exista identidad en las personas que, por lo menos, formen la mayoría mínima decisoria en ambas empresas.
2. Que la otra empresa respecto de la cual se solicita la administración común, opere en un territorio diferente. Atendiendo el alcance que la Ley 142 de 1994 da al término “operar” en sus artículos 6o, 10, 22, 23 y 28, entendemos que se refiere al área geográfica donde las empresas prestan sus servicios o desarrollan las actividades propias de su objeto social.
Además, debe tenerse en cuenta que una de las condiciones para autorizar la administración común es que no se reduzca la competencia. Para llegar a una conclusión sobre este punto, es necesario determinar cuál es el mercado relevante de cada una de las empresas que desean tener administración común, análisis en el cual es fundamental establecer el área geográfica en el que se desarrolla dicho mercado, y no simplemente la división político-administrativa a la cual se encuentra vinculada la empresa.
De otra parte, si dos empresas que operen en el mismo territorio, quieren tener administración común, tendrán que solicitar a la respectiva Comisión tal autorización, por cuanto la Ley 155 de 1959, en su artículo 5o prohíbe de manera expresa ese tipo de situaciones.
3. Es necesario determinar que la administración común haga más eficiente las operaciones y no reduzca la competencia. Para el efecto, se deberá aportar la información y estudios que permitan establecer el cumplimiento de estos requisitos.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo
1. Puede consultarse a través de su página web.