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CONCEPTO 1268 DE 2022

(abril 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXX

Subdirectora Servicios Funerarios y Alumbrado Público

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

SERVICIOS PÚBLICOS, UAESP

XXXXXXX

Bogotá

Asunto: Solicitud de concepto costos máximos de AOM para remunerar prestadores del Servicio de Alumbrado Público.

Radicado CREG: E-2022-001944

Expediente CREG: General N/A

Respetada señora XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula algunas inquietudes relacionadas con el contenido del contrato de AOM para el servicio público de alumbrado público.

Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013 se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición Constitucional y legal. A la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde la vigilancia de lo relacionado con las prácticas contrarias a la libre competencia.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Dice su comunicación:

1. Cuando el municipio o distrito, contrata a un tercero Prestador del Servicio de Alumbrado Público, pero realiza directamente actividades propias de la Administración y Operación o asume costos asociadas a éstas, tales como:

a. La contratación de la interventoría para la prestación del servicio de qué trata el Artículo 12 del Decreto 943 de 2018.

b. La revisión y aprobación de diseños fotométricos de los proyectos de modernización, reposición o expansión del sistema de Alumbrado Público.

c. El cambio de Drivers de luminarias cuando estos presentan fallas.

d. La poda de árboles o vegetación que afectan las redes exclusivas de alumbrado público.

e. El lavado de postes o apoyos dedicados exclusivamente a la prestación del servicio de alumbrado público.

f. La recepción y seguimiento a las Peticiones, Quejas y Reclamos de los usuarios del servicio de Alumbrado Público.

g. El seguimiento y verificación de la adecuada liquidación y facturación del servicio de suministro de energía para el sistema de alumbrado público.

h. La construcción y sostenimiento del sistema de información del alumbrado público que exige el RETILAP.

i. La administración y supervisión del contrato con el tercero Prestador del Servicio de Alumbrado Público.

¿La sumatoria del costo remunerado al tercero y los costos de las actividades asumidas directamente por el municipio o distrito, deben ser inferiores a la remuneración máxima prevista en el Artículo 24 de la Resolución CREG 123 de 2011?

2. Cuando se realizan actividades de Administración, Operación y Mantenimiento, con varios contratistas o terceros ¿La sumatoria de la remuneración total que efectúe el municipio o distrito a los terceros, debe ser inferior al costo máximo permitido en el Artículo 24 de la Resolución CREG 123 de 2011?

Respecto de sus inquietudes nos permitimos aclarar que la Resolución CREG 123 de 2011, Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, establece los costos máximos que pueden cobrar los municipios o distritos por la prestación del servicio de alumbrado público.

En el capítulo V de la citada resolución, más exactamente en el artículo 4, se establece la forma de calcular el costo máximo por concepto de AOM. Como se trata de un costo máximo, hasta ese valor el municipio o distrito debe acotar los contratos que remuneran la administración operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público.

Es importante mencionar aquí que, conforme con lo estipulado en el decreto 943 de 2018, los costos de las interventorías de los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público son independientes del AOM.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

FIRMA ELECTRÓNICA

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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