CONCEPTO 1259 DE 2025
(febrero 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Solicitud de concepto sobre informes de pruebas Resolución CREG 148 de 2021
Radicado CREG: | S2025001259 |
Id de referencia: | E2025000923 |
Respetado señor XXXXX,
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) El Consejo Nacional de Operación-CNO en ejercicio de las funciones que la Ley 143 de 1994 le ha asignado, de acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional-SIN sea segura, confiable y económica, y ser el organismo ejecutor del Reglamento de Operación, de manera atenta solicita confirmar el siguiente entendimiento de la Resolución CREG 148 de 2021.
ANTECEDENTES:
Como resultado de los mandatos regulatorios previstos en el Capítulo 11 del Anexo de la Resolución CREG 148 de 2021, que trata sobre los Requisitos Técnicos de Generadores y Autogeneradores a Gran Escala que funcionan a partir de tecnología solar fotovoltaica (Sfv) o eólica y que están conectados al SOL, con Capacidad Efectiva Neta o Potencia Declarada Máxima igual o mayor a 5 MW, el CNO expidió los acuerdos con los protocolos técnicos correspondientes.
En el numeral 11.3.7 del Anexo de la Resolución CREG 148 se establecen las pruebas que deben cumplir las plantas antes de entrar en operación en el Sistema, para lo cual deben aplicar los protocolos previstos en acuerdos CNO, sin perjuicio de las pruebas de puesta en servicio propias que debe realizar una planta de generación para entrar en operación, las pruebas requeridas por el OR que entrega el punto de conexión y las demás pruebas establecidas en la regulación vigente.
El agente representante de la planta debe contratar la auditoria de las pruebas del numeral 11.3.7 del Anexo de la Resolución, y como resultado de esta, el auditor entrega al operador de red el concepto especializado de una persona natural o jurídica, elegida por selección objetiva por el agente, de una lista definida mediante Acuerdo del C.N.O.
Según lo previsto en el artículo 9 de la Resolución CREG 148 de 2021 se prevé lo siguiente sobre la transición:
"ARTÍCULO 9. TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 701-005 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin excepción, a partir del 01 de marzo de 2025, todas las plantas conectadas al Sistema Interconectado Nacional que hacen parte del ámbito de aplicación de esta resolución deberán cumplir y aplicar todos los requisitos técnicos de la presente resolución para su operación.
PARÁGRAFO 1. Una vez se cumpla el periodo de transición. se deberán realizar las pruebas de las funcionalidades establecidas en esta resolución, y se deberán aprobar para seguir operando en el sistema. En todo caso. para la realización de pruebas se permite la conexión al SDL.
PARÁGRAFO 2. Las disposiciones de esta resolución son transitorias y regulan los aspectos técnicos de plantas SFV y eólicas en el SDL que se encuentren dentro del ámbito de aplicación. Por tanto. estará sujeta a las modificaciones y ajustes que considere la CREG.
PARÁGRAFO 3. El operador de red deberá ajustar sus procedimientos para cumplir con los acuerdos de supervisión, coordinación y control de la operación en un tiempo máximo de treinta y seis meses (36) contados a partir de la vigencia de la presente resolución." (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En el Concepto CREG S2024006479 del 10 de enero de 2021 se mencionó lo siguiente sobre el objetivo de las reglas de la Resolución CREG 148:
(...) "Las reglas diseñadas en la Resolución CREG 148 de 2021 y las de la Resolución CREG 107 077<sic> de 2022 son para garantizar una operación segura y confiable. y como medida preventiva por la gran cantidad de estas fuentes que se conectarán. lo cual ya se viene presentando en la actualidad.
Dichos requerimientos aplican a partir de las fechas reguladas y son para que las plantas puedan entrar en operación comercial o puedan continuar operando comercialmente. Para esto se deben tener en cuenta los Acuerdos de prueba establecidos por el Consejo Nacional de Operación." (...) Subrayado fuera de texto.
SOLICITUD DE CONCEPTO:
Teniendo en cuenta lo anterior, el CNO de manera atenta solicita a la CREG la confirmación del siguiente entendimiento respecto a los requisitos que deben cumplir las plantas objeto de la Resolución CREG 148 de 2021:
El CNO entiende que el agente generador representante de la planta y contratante de la auditoria, entrega al operador de red el informe de cumplimiento de las pruebas auditadas previstas en el numeral 11.3.7 del Anexo de la Resolución CREG, para que este certifique el cumplimiento de las pruebas de la planta, como requisito de entrada en operación. Sin perjuicio de lo anterior, y con el objetivo que se garantice la operación segura y confiable del Sistema con la entrada en operación de estas plantas, el agente representante de la planta presentará los resultados de las pruebas realizadas en los Subcomités del CNO, con el objetivo que se expida un Acuerdo CNO que habilite su entrada en operación
De confirmarse el anterior entendimiento, es importante resaltar que el representante de la planta deberá considerar el tiempo requerido para la aprobación del acuerdo, dado que esto implicaría un plazo adicional, para no incurrir en retrasos en la entrada operación de las plantas objeto de la Resolución CREG 148 de 2021 (...)
Respuesta:
Les informamos que el numeral 11.3.7 del Anexo de la Resolución CREG 148 de 2021 establece que las plantas objeto de dicha norma deben realizar y remitir los resultados de las pruebas al Operador de Red (OR) de acuerdo con los términos y plazos establecidos mediante Acuerdo C.N.O.; siendo las pruebas auditadas con un concepto especializado de una persona natural o jurídica, elegida a discreción de cada agente de una lista definida mediante Acuerdo del C.N.O. antecedida de una selección objetiva.
Sin embargo, las reglas no establecen que los resultados de las pruebas deban ser sometidas a aprobación de C.N.O., ni la necesidad de la emisión de un Acuerdo en señal de aprobación; pues se entiende que ya pasaron un proceso de auditoría y concepto especializado en el que debe constar el cumplimiento de las condiciones técnicas y regulatorias.
Por lo tanto, es suficiente con que el auditor de las pruebas certifique y audite que las pruebas y requisitos técnicos se aprobaron, para que luego la planta entregue dichos resultados al OR y éste verifique únicamente que se hayan aprobado conforme el concepto de la auditoria.
Sobre lo anterior recordamos que todos los agentes deben cumplir las reglas de comportamiento de que trata la Resolución CREG 080 de 2019.
Ahora bien, se ha identificado la posibilidad de que el CND no cuente con información actualizada de las condiciones actuales de las plantas no despachadas centralmente que se declaren en pruebas y de aquellas que se encuentren en operación comercial en redes del SDL. Esto pues, las reglas de forma específica no establecieron que el OR deba informar al CND de las plantas en sus sistemas. Situación que también ocurre para operación de plantas solares y eólicas que aplican las Resoluciones CREG 148 de 2021 y 101 011 de 2022 en el SLD.
Ahora bien, las reglas establecen que se deben cumplir con señales que se supervisan desde el Centro de Control del OR y también con posibilidad desde el CND con el objetivo de coordinar la operación. Por lo tanto, encontramos necesario que en los procedimientos que se tienen en Acuerdos del C.N.O. se señale que debe informarse al CND sobre las plantas en pruebas y los resultados, así como compartir los informes de las pruebas auditadas a los mismos, esto pues recordamos que el CND podría coordinar y supervisar dichas plantas si así lo requiere conforme sus funciones en la Resolución CREG 080 de 1999, por la cual se reglamentan las funciones de planeación, coordinación supervisión y control entre el CND y los agentes del SIN.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo