CONCEPTO 1223 DE 2014
(febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico del 10 de febrero de 2013
Radicado CREG E-2014-001223
Respetado XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente inquietud:
“(…)
SRS CREG, EN LA FACTURA DE ESTE MES VIENE EL COBRO DEBIDO A LA REVISIÓN DE LA INSTALACIÓN DE GAS DE NUESTRO DOMICILIO VIVO EN UN APTO DE ESTRATO 4. ME FUERON COBRADOS 53.300 $ EL TÉCNICO ESTUVO EN CASA NO MÁS DE 15 MINUTOS LO QUE REPRESENTARÍA UN SALARIO MENSUAL SIN PRESTACIONES DE MÁS DE 40 MILLONES DE PESOS AL MES!!! CONSIDERO ESTO UN ABSURDO EL SOBRECOSTO DE MI FACTURA TOTAL ES DEL 44%!! COMO SE PUEDE CONSTATAR QUE EL VALOR COBRADO ES JUSTO?
(…)”
Antes de proceder a responder su inquietud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural.
Respecto al costo de la revisión periódica, el Código de Distribución, considerando que la red interna es propiedad del usuario, determinó que el pago por el concepto de revisión periódica debe estar a cargo de dicho usuario.
Ahora bien, el cargo por la realización de dicha actividad debe comprender los costos en que incurre la empresa por llevar a cabo los procedimientos establecidos. En la actualidad el cargo por concepto de esta revisión está bajo el régimen de libertad vigilada. El artículo 14.11 de la Ley 142 de 1994 define la Libertad Vigilada como “régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”.
De otra parte el artículo 27 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que “en las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios.”
En este sentido, todos los usuarios debieron ser informados mediante el contrato de condiciones uniformes sobre la actividad de revisiones periódicas así como los costos que serían cobrados por el desarrollo de las mismas.
No obstante, dadas las condiciones de seguridad que son necesarias en la prestación del servicio público de gas por redes, que afectan no sólo al usuario suscriptor, sino a los demás habitantes circundantes a su domicilio, a través de la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución) se estableció que exclusivamente los distribuidores deben inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente.
En efecto, en el año 1995 se expidió la mencionada Resolución CREG 067, en la que estableció entre otros aspectos que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debía efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podían ser cobrados al usuario así:
"5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario".
De igual manera la Resolución CREG 067 de 1995 en el numeral 5.25 consagró:
“5.25 Cuando el distribuidor requiera revisar las instalaciones del usuario o realizar visitas técnicas de revisión e instalación o retiro de medidores, el usuario deberá acceder a esta solicitud previa notificación por escrito”.
Posteriormente, teniendo en cuenta, entre otros, la existencia de multiplicidad de organismos de inspección acreditados en Colombia y que el plazo máximo de cinco (5) años es el más frecuente que usan los distribuidores para realizar las visitas técnicas a las instalaciones de los usuarios, la Comisión decidió efectuar algunas modificaciones al marco regulatorio vigente.
En tal sentido, a través de la Resolución CREG 059 de 2012 se modificó el anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución).
En su artículo 2, para efecto de interpretación y aplicación consagró algunas definiciones, las cuales, en lo pertinente, se transcriben a continuación:
“(…)
Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.
Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación.
(…)”
Por su parte, en el artículo 9 se estableció que la revisión periódica de las instalaciones internas de gas natural sólo podrá hacerse una vez cada cinco (5) años así:
“ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos: (Subrayas fuera del texto)
(…)”
Así las cosas, dentro de los plazos establecidos (Plazo mínimo entre revisión/Plazo máximo de revisión periódica) sólo puede hacerse una revisión cada cinco (5) años, sin embargo, es relevante aclarar que ante cualquier modificación o reparación de la instalación interna es obligación del usuario solicitar la revisión de la instalación de manera inmediata, esto con el propósito de que se pueda garantizar su seguridad y recibir el servicio.
De igual forma, es importante mencionar que en su artículo 14 ibídem consagró periodo de transición para la exigencia de las obligaciones el cual fue modificado por la Resolución CREG 173 de 2013 así:
“ARTICULO 1. Modifíquese el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012 así:
ARTÍCULO 14. TRANSICIÓN. Disposiciones para la aplicación de la presente Resolución:
14.1 A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas se realizará estrictamente dentro del Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica definidos en el artículo 2 de este acto administrativo, incluidas las áreas de servicio exclusivo.
14.2 Para la aplicación de las demás disposiciones contenidas en esta Resolución, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a. Las modificaciones que mediante esta Resolución se introducen, salvo en lo que tiene que ver con el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica según lo dispuesto en el numeral 14.1 de este artículo, se aplicarán a partir del primer día calendario del mes siguiente a la entrada en vigencia del Reglamento Técnico aplicable a la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
b. Dentro del período establecido en el literal anterior, los distribuidores deberán ajustarse a los nuevos pasos que se incorporan mediante la presente Resolución y llevar a cabo las campañas publicitarias para la socialización del nuevo esquema.
c. A partir de la publicación de la presente Resolución y hasta la entrada en aplicación de todas las disposiciones aquí contenidas, los distribuidores de las áreas no exclusivas podrán cumplir con la obligación de realizar las Revisiones Periódicas de las Instalaciones Internas de los usuarios que vayan a cumplir el Plazo Máximo de Revisión.
Parágrafo. La CREG convocará a reuniones interinstitucionales con el fin de socializar el nuevo esquema, de tal manera que las entidades que puedan tener competencias relacionadas con la actividad de revisiones periódicas o los elementos que integran una instalación interna o receptora, adopten las medidas que eventualmente puedan considerar pertinentes y necesarias a la luz de las modificaciones adoptadas en la presente Resolución.”
En tal sentido, a partir de julio 26 de 2012 la revisión periódica de las instalaciones internas de gas natural sólo podrá hacerse a cargo de la empresa estrictamente dentro del plazo mínimo entre revisión y el plazo máximo de revisión periódica una vez cada cinco (5) años, las demás disposiciones se aplicarán a partir del 2 de mayo de 2014 que corresponde al primer día hábil del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Resolución 90902 del 24 de octubre de 2013 (Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible) expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
Es importante advertir que sólo a partir del 2 de mayo de 2014, el usuario será el responsable de contratar un Organismo de Inspección Acreditado OIA para realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas entre el plazo mínimo (5 meses antes de que se cumplan los 5 años) y el plazo máximo (al cumplirse los 5 años) y obtener el certificado de conformidad con organismos de inspección acreditados o con las empresas distribuidoras, estas últimas podrán realizar la actividad directamente como organismo de inspección acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados. En caso de que el usuario no realice la revisión la empresa deberá proceder a suspenderle el servicio por considerar que su instalación no es segura.
Así mismo, el distribuidor deberá tener un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica, el cual será divulgado en su página web y deberá suministrarlo al usuario.
Por tanto, se reitera que hasta que esto suceda será la empresa distribuidora del servicio público domiciliario la que realice la revisión periódica, pero cada cinco años.
Se debe aclarar que en todo caso y en ambos esquemas (revisión efectuada por la empresa o por el organismo acreditado), el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es de su propiedad y la actividad de la revisión no es parte del servicio público domiciliario de gas. Por esto el costo no está regulado y los costos tanto de la revisión como de cualquier reparación deben ser asumidos por el propietario de la misma.
Ahora bien, en relación con las áreas de servicio exclusivo, resulta pertinente señalar que el artículo 1 de la Resolución CREG 059 de <sic, es 2012> 2013 consagró lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. OBJETO.
(…)
Las disposiciones establecidas en esta Resolución, con excepción del Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión definidos en el artículo 2 de este acto administrativo, no aplicarán para las áreas de servicio exclusivo concesionadas hasta 2014. En caso de que se decida su prórroga o que se establezcan nuevas áreas de servicio exclusivo, las autoridades competentes efectuarán los ajustes que corresponda para incluir dentro de la remuneración del Distribuidor las obligaciones que se derivan para éste de la presente Resolución.”
Así las cosas, es claro que en dichas áreas sólo aplica el plazo mínimo y máximo de revisión y no las demás condiciones descritas en los párrafos precedentes.
Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse en nuestra página web: www.creg.gov.co.
Finalmente, si usted considera que la empresa de servicios públicos que le suministra el servicio incumple con alguna de las condiciones que fueron pactadas en el contrato o con la reglamentación vigente que se le ha mencionado en esta comunicación, usted puede presentar los recursos de reposición (ante la misma empresa) y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad encargada de la vigilancia y control de las empresas prestadoras de este servicio.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo