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CONCEPTO 1219 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 14 de febrero de 2018

Radicación CREG E-2018-001219

Respetado XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presentó la siguiente solicitud:

“… Solicitamos con urgencia adicionar el Anexo 4 de la resolución CREG 114 de 2017, de tal forma que se contemplen casos en los que no se suscriban contratos con duración de un año, y se permita actualizar los precios de los contratos de suministro con duraciones superiores a un año suscritos con anterioridad al proceso de comercialización de 2017”.

Su solicitud se enmarca en el contexto de la comunicación CREG S-2017-006041 en la que la Comisión anotó que: “… se concluye que no hay formación de precios de contratos de duración de un año para la comercialización de gas natural 2017, frente a lo cual la regulación vigente no prevé actualización de precios”.

Como sustento de la anterior solicitud en su comunicación plantea lo siguiente:

“… hoy en día Ecopetrol tiene algunos precios de contratos que debían ser actualizados el 1o de diciembre de 2017 y a la fecha permanecen con los valores vigentes para el período comprendido entre el 1o de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, lo cual trae un perjuicio económico a Ecopetrol y un cambio en la percepción del riesgo generado al materializarse una situación de mercado no contemplada en la regulación. La interpretación que se hace de la regulación lleva a que la no existencia de contratos en firme a un año derive en un impacto de $US14 millones en 2018 para Ecopetrol, por efecto de la no indexación de algunos de nuestros contratos.

Es preciso indicar que los productores tienen una expectativa legítima según la cual los precios deben actualizarse. Al establecer los precios, como es previsible, se tiene en cuenta la percepción de riesgo presente y futuro, la cual está implícita en las fórmulas para actualizar los precios año a año, en función de las variables definidas para ello en la regulación. En efecto, la Comisión ha reconocido que la certidumbre en la actualización de los precios es fundamental para vendedores y compradores.

(…)

Debe tenerse en cuenta que el precio pactado en los contratos suscritos por Ecopetrol con duración mayor a un año consideró que los mecanismos de comercialización del gas natural contemplaban la negociación directa de contratos con duración a un año. En tal sentido, según estimaciones de Ecopetrol, era previsible que se suscribieran este tipo de contratos en tanto eran contratos firmes 100%. No obstante, la Resolución CREG 114 de 2017 modificó sustancialmente no solo los mecanismos de comercialización de contratos a un año, sino el diseño mismo de los productos y de los contratos.

Este cambio no era previsible para Ecopetrol al momento de la firma de contratos de largo plazo, y no era probable que se diera una situación que, como reconoce la CREG, no está prevista en la regulación. Si bien no hubo contratos C1 y C2 suscritos en 2017, sí hubo cambios en las demás variables establecidas en la regulación, que afectan tanto a productores como a compradores, lo cual debe ser atendido por la Comisión. Es por tanto razonable que haya un ajuste en los precios de los contratos de largo plazo suscritos en años anteriores”.

Respuesta

Previo a dar respuesta a su consulta le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Procedemos a responder su consulta en los siguientes términos:

De lo anotado en su comunicación entendemos que Ecopetrol sugiere que:

i) en el mercado de gas siempre se deben presentar transacciones de contratos de suministro con duración de un año, y para el caso de 2017 Ecopetrol esperaba que el precio promedio de estos contratos fuera mayor que el precio promedio de 2016 y;

ii) bajo el mecanismo de negociación directa se hubieran suscrito contratos con duración de un año, y no se suscribieron porque la CREG introdujo un nuevo mecanismo de comercialización de contratos de un año y un nuevo diseño de los productos.

Con respecto al primer punto cabe retomar lo anotado en la comunicación S-2017-006041 frente al hecho de que en 2017 no se presentaron transacciones de suministro de gas natural con duración de un año, así:

“… Esto es una situación normal en los mercados. Las transacciones en un mercado no ocurren de manera continua: ocurren en momentos específicos, y en el lapso de tiempo entre dos transacciones cualesquiera se entiende que el precio es el observado en la última transacción que formó precio”.

Pretender que siempre haya transacciones en un mercado no es una situación que se ajuste al comportamiento general de los mercados. Así mismo, pretender que en caso de que haya transacciones el índice de precios (i.e. relación entre los precios del año t y los del año t-1) siempre sea mayor que uno tampoco se ajusta al comportamiento general de los mercados.

Es legítimo, como lo anota en su comunicación, que los productores tengan una expectativa según la cual los precios deben actualizarse con un índice. Pero esta expectativa incluye cuatro posibilidades: i) que el índice sea mayor que uno; ii) que índice sea menor que uno; iii) que el índice sea igual a uno porque los precios promedio en cada ronda de negociaciones son iguales; y iv) que el índice sea igual a uno porque no hubo transacciones en la última ronda de negociaciones, como se materializó en 2017.

Con respecto al segundo punto resulta especulativo afirmar que “era previsible que se suscribieran este tipo de contratos en tanto eran contratos firmes 100%”. El nuevo contrato C1 es 100% firme y el contrato CF95 garantiza el 100% de la cantidad contratada de tal forma que el mercado dispuso de productos firmes 100%.

Adicionalmente, como se indica en la comunicación S-2017-006041, en 2017 hubo oferta de gas para contratos con duración de un año, pero no hubo compradores. Esto muestra que los compradores no revelaron necesidades de suministro de gas adicionales a las que ya tenían contratadas y sugiere que la disponibilidad a pagar por el gas en contratos de un año en el mercado primario era menor que los precios de reserva de los vendedores de este mercado.

Dicho lo anterior, la Comisión no encuentra fundamento para modificar el Anexo 4 de la resolución CREG 114 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Esta comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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