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CONCEPTO 1177 DE 2007

(abril 19)

<Fuente: Archivo interno CREG>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de febrero 12 de 2007

Radicado CREG E-2007-001175

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita un concepto sobre “…cuál es la interpretación de la CREG, en el sentido de saber si dicha retroactividad opera frente a las obligaciones entre empresas del sector, para el caso que pasados más de cinco (5) meses, una de tales empresas no haya facturado a la otra, por omisión, obligaciones dinerarias relacionadas directamente con sus actividades y entre ellas dos”.

Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente: La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios está dividida en diez títulos. El Título octavo desarrolla aspectos relacionados con el contrato de servicios públicos y a su vez se subdivide en siete capítulos. El artículo 150, sobre el cual se versa la consulta, se encuentra en el capítulo sexto que se refiere a las facturas de servicios públicos.

En primer lugar, y como se observa de la estructura propia de la norma, el artículo 150 se aplica en desarrollo del contrato de servicios públicos, que regula la facturación como uno de los aspectos de la prestación del servicio público domiciliario. Esta actividad tiene como finalidad el cobro por parte de la empresa de los consumos realizados por el usuario, lo que es derecho de la empresa y del usuario.

El numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 citada, define factura de servicios públicos como “…la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”.

AS su vez la ley define suscriptor y usuario así:

14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

14.33 USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.

Adicionalmente, la Ley trae la definición de contrato de servicios públicos como:

“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.

Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios”.

De lo anterior, se observa que la empresa tiene la obligación de cobrar al suscriptor y/o usuario el consumo del servicio suministrado y/o los demás servicios inherentes prestados mediante la factura, en el desarrollo ordinario de la relación contractual de las partes.

El artículo 150 citado dice:

“De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

Los cobros inoportunos de la factura señalados en el artículo 150 están relacionados con los servicios o bienes prestados por las empresas en virtud de ese contrato de servicios públicos que fue celebrado con los suscriptores o usuarios, es decir entre la empresa y una persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos o bien que se beneficia con la prestación de un servicio público, lo cual excluye los demás actos o contratos celebrados por la empresa en el ejercicio de sus actividades propias distintas a la prestación del servicio público domiciliario al usuario final.

Se ha entendido que la calificación de inoportunos de estos cobros se refiere a que la empresa habiendo prestado el bien o servicio no lo cobró al suscriptor o usuario dentro de los cinco meses después de entregada la factura bien sea por error, omisión o investigación de desviaciones significativas.

Por último, se observa que la misma norma es clara al establecer en su inciso final que se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario en la aflicción de este artículo, produciendo los efectos que ella misma dispone, es decir, aplicándose en la relación contractual existente entre la empresa y el suscriptor o usuario en la prestación de los servicios públicos.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los Conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO

Director Ejecutivo

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