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CONCEPTO 1160 DE 2014

(febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico del 7 de febrero de 2014

Radicado CREG E-2014-001160

Respetado XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto, mediante la cual plantea la siguiente consulta:

“(…)

QUISIERA PREGUNTARLES SI UNA EMPRESA DE GAS DOMICILIARIO PUEDE SUSPENDER EL SERVICIO DE GAS POR DEUDAS REFERENTES AL COBRO DE MEDIDORES Y OTRAS "ADECUACIONES" Y NEGARSE A EXPEDIR LA FACTURA PARA HACER EL PAGO CORRESPONDIENTE AL CONSUMO DEL SERVICIO COMO TAL Y MANTENER DE ESTA MANERA LA SUSPENCIÓN (sic) DEL MISMO, ALEGANDO QUE DEBE PAGARSE EL TOTAL ADEUDADO PARA PODER RESTABLECERLO.

(…)”

Al respecto, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, es importante advertir que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que, puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia competente. De manera enunciativa, esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios, conforme lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, con respecto a los temas de su interés que corresponden a la suspensión del servicio de distribución domiciliaria de gas por cobros distintos al servicio y expedición de la factura por el valor no reclamado, se considera pertinente señalar que la Ley 142 de 1994, en su artículo 148 establece los requisitos de las facturas de servicios públicos, así:

"ARTICULO 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario." (subrayas fuera del texto)

Conforme el artículo en mención, es claro que la factura de servicios públicos sólo debe incluir los elementos relacionados con la prestación del servicio y los que se encuentren en el contrato de condiciones uniformes.

Sobre este aspecto, el Honorable Consejo de Estado, mediante el fallo ACU-021109-04 del 5 de agosto de 2004 consagró lo siguiente:

"La Sala considera que, efectivamente, existe una prohibición legal de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, "aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro este fundamentado en otras normas de carácter legal", según lo dispone el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996. Una previsión similar se encuentra contenida en la parte final del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, cuando proscribe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos a los señalados en las condiciones uniformes de los contratos."

Así las cosas, es claro que existe una prohibición legal de incluir en la factura conceptos distintos a los relacionados con la prestación del servicio público domiciliario.

No obstante lo anterior, si existe autorización expresa del usuario es posible incluir conceptos adicionales a los relacionados con la prestación del servicio público domiciliario, pero esta autorización no implica que el prestador pueda suspender el servicio, si el usuario incurre en mora por los mencionados conceptos adicionales.

El usuario, cuando lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas o puntos de atención que el prestador haya dispuesto, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Ahora bien, resulta pertinente advertir que el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994 dispone que todo consumidor o usuario tiene derecho a que se le mida individualmente sus correspondientes consumos, es decir, el usuario tiene el derecho a responder por sus consumos reales.

De otro lado, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 indica que los contratos de condiciones uniformes pueden exigir medidores de carácter individual para cada usuario, lo cual resulta concordante con el artículo 146 de la Ley de servicios públicos que consagra:

"... La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario..."

Así las cosas, es necesario para la adecuada prestación del servicio que exista medición, pues es la única forma en que se garantiza al usuario que se le liquide en la factura su consumo real.

Lo anterior no implica que sea obligación del usuario cerciorarse de que los medidores funcionen adecuadamente, pero si es obligación hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción de la empresa cuando se encuentre que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Se debe tener en cuenta que si el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no toma las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podría hacerlo por cuenta de éste.

De otro lado el artículo 145 de la misma Ley dispone que las condiciones uniformes del contrato permitirán a la empresa como al usuario o suscriptor verificar el estado de los medidores y obligará a ambos a tomar las precauciones necesarias para que no se alteren. La empresa podría retirar temporalmente los medidores para verificar su estado de funcionamiento.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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