CONCEPTO 1144 DE 2007
(abril 17)
<Fuente: Archivo interno CREG>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación No. 000978 de marzo 21 de 2007.
Radicado CREG E-2007-002461
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita concepto “…sobre el tipo de servicio en el cual debe ser clasificado uno de nuestros usuarios “Hotel Ciudad Bonita”, quien desarrolla como actividad principal la explotación hotelera y prestación de servicios turísticos…”
En primer lugar, es necesario señalar que las funciones legales de la CREG no contemplan la resolución de casos particulares mediante la expedición de conceptos, por lo que haremos un recuento de la normatividad existente útil para la definición del mismo por parte de los interesados.
La Resolución CREG-108 de 1997 en su artículo 18 establece la modalidad del servicio de electricidad como la modalidad residencial o la no residencial. La residencial es aquella que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
En relación con lo usuarios no residenciales, el parágrafo 3 de la norma citada señala:
“Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas, de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada”.
De la norma citada se observa que corresponde a las empresas que prestan el respectivo servicio clasificar a los usuarios no residenciales, aplicando la norma anteriormente citada.
En caso de que el suscriptor y/o usuario esté en desacuerdo con la clasificación realizada por la empresa, procede la respectiva reclamación frente a la empresa dado que se entiende que esta clasificación tiene relación directa con el contrato de prestación del servicio público, en aspectos tales como la facturación. Por lo anterior, es viable la presentación de los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y ss la Ley 142 de 1994.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo