CONCEPTO 1123 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación recibida vía fax
Radicado CREG E-2011-000091
Respetada XXXXX:
Damos respuesta a la comunicación del asunto, observando el orden previsto por usted así:
“1. Como empresa urbanizadora hemos contratado a una compañía legalmente constituida para realizar las redes internas de Gas Natural, que no es la empresa Gases del Occidente S.A. E.S.P. La norma permite eso?”
La Resolución CREG 067 de 1995, Código de Distribución de Gas Combustible por Redes establece:
“2.19 Toda instalación deberá cumplir con las normas técnicas y de seguridad correspondientes. El distribuidor no podrá distribuir gas natural o GLP en ninguna instalación interna o tanque estacionario de almacenamiento que no cumpla con estas normas. De hacerlos así, se hará acreedor a las sanciones correspondientes que determine la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que haya lugar.”
“4.12 El distribuidor estará obligado a aceptar toda solicitud de conexión a la red de distribución existente, siempre que la misma se realizare bajo los términos de este Código y de acuerdo con el régimen tarifario vigente. Si el distribuidor deniega una solicitud deberá notificar a la autoridad reguladora y tal decisión estará sujeta a la revisión de dicha autoridad.”
“4.14 Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 octubre de 1995).”
“4.20 La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios.”
La Resolución 14471 de 2002 establece en su numeral 1.2.6.5 que “conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2269 de 1993, las personas que construyan, amplíen, reformen o revisen las instalaciones para el suministro de gas de que trata el numeral 1.2.6, deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes e Importadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 1 del Título IV de esta Circular.”
De otra parte la Resolución CREG 108 de 1997, “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario”, en su artículo 19 recalca que las facultades que las normas otorgan a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario.
De lo anterior, se concluye que la construcción de instalaciones internas puede ser realizada no solo por la empresa prestadora del servicio sino también por personal ajeno a la misma siempre y cuando cumpla las condiciones señaladas en las normas vigentes.
“2. La empresa Gases de Occidente como empresa prestadora de servicios públicos tiene el deber de llevar las conexiones externas necesarias para que los usuarios tengan el servicio de gas natural, así las redes internas las haya realizado una empresa diferente a esta.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, el usuario tiene derecho a la libre prestación del servicio.
En relación con la acometida, el numeral 4.13 de la Resolución CREG 067 de 1995 señala:
Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.
De esta manera, corresponde a la empresa distribuidora suministrar los elementos necesarios para la acometida.
“3. La empresa que hemos contratado para la instalación de las redes internas de Gas es XXXXX con el NIT No. XXXXX
El punto tercero no contiene una pregunta en sí, por lo tanto no nos pronunciamos sobre la misma.
El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO
Director Ejecutivo