CONCEPTO 1109 DE 2015
(marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 9 de febrero de 2015
Radicado CREG E-2015-001109
Recibimos su comunicación con radicado de la referencia en la cual formula las preguntas que transcribimos y respondemos a continuación:
“1. CUÁL ES EL ALCANCE, ELEMENTOS Y CONTENIDO DEL CONCEPTO DE COMERCIALIZACIÓN DE LA ELECTRICIDAD?”
Respuesta:
Tal y como lo menciona en su comunicación la Ley 143 de 1994 definió la actividad de comercialización como: “Comercialización: actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados que se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos domiciliarios en lo pertinente.”
Posteriormente la Resolución CREG 054 de 1994 indicó que la comercialización de electricidad es la “Actividad de compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales.”
Por último el Decreto 378 de 2007 indicó:
Actividad de comercialización minorista. Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley.
En resumen se puede decir que conforme a la ley y la normatividad posterior, la comercialización de energía es la actividad que desarrolla quien adquiere energía para suministrarla a usuarios finales. También sería comercialización la compra de energía para venta a otros comercializadores.
“2. EN CUÁLES EVENTOS O CIRCUNSTANCIAS ESTÁ AUTORIZADA LA COMERCIALIZACIÓN DE LA ELECTRICIDAD Y EN CUÁLES NO?”
Respuesta:
Mediante la Ley 142 de 1994 el Congreso de la República adoptó el régimen de los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se incluye el servicio de energía eléctrica. El artículo 14, numeral 25, de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de energía eléctrica como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También expresa que se aplicará dicha ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.
Así mismo el Congreso de la República aprobó la Ley 143 de 1994, que contiene disposiciones específicas para las actividades propias de la prestación del servicio de energía eléctrica.
Por mandato de estas leyes los prestadores del servicio de energía o de sus actividades complementarias están sometidos a lo establecido en ellas y a la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
En cuanto a la realización de las actividades del servicio, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 garantiza el derecho de todas las personas de organizar empresas que presten servicios públicos domiciliarios dentro de los límites de la Constitución y la Ley. El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quiénes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios: i) las empresas de servicios públicos, ii) las personas que produzcan para ellas mismas o como complemento de su actividad los bienes y servicios propios de las empresas de servicios públicos, iii) los municipios cuando deban asumir en forma directa los servicios públicos; iv) las entidades descentralizadas de orden territorial o nacional y v) organizaciones especialmente autorizadas para prestar el servicio en municipios menores.
Es decir que para realizar alguna de las actividades de prestación del servicio de energía eléctrica el prestador debe constituirse en alguna de las formas antes indicadas.
Específicamente el artículo 22 de la ley 142 de 1994 señala que “Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social,…” Este artículo desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada previsto en el artículo 10 de la misma ley. En virtud de este principio, las empresas debidamente constituidas y organizadas no requieren título habilitante por parte de ninguna autoridad administrativa para el desarrollo de su objeto social. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.
Estas disposiciones son de carácter general para todas las empresas que se dedican al desarrollo de alguna de las actividades de la prestación del servicio de energía eléctrica y no hacen diferenciación entre quienes realizan una sola de las actividades o varias de ellas en forma integrada, como es el caso de quienes realizan la comercialización de energía en forma independiente.
Algunas de las obligaciones, derivadas de la ley y la regulación, que deben cumplir los prestadores del servicio de energía para efectos del ejercicio de su actividad son:
- Registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Energía y Gas conforme a lo indicado en el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994. Para el registro ante la CREG se debe cumplir con lo establecido en la Resolución CREG- 056 de 1994.
- Realizar las operaciones de compra y venta de energía en el Mercado de Energía Mayorista, el cual fue establecido por la regulación y la ley.
- Para participar en este mercado los generadores y comercializadores deben registrarse ante el administrador del mercado, para lo cual deben cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución CREG 024 de 1995.
- Los agentes que participan en el mercado mayorista deben cumplir las disposiciones del Reglamento de Operación que establece las reglas de funcionamiento de dicho mercado y que es establecido por la CREG.
En conclusión toda persona o empresa está autorizada a desarrollar la actividad de comercialización de energía sin que para ello requiera un permiso previo, sin perjuicio de lo cual deberá adoptar alguna de las formas previstas en la ley para los prestadores de los servicios públicos y se someta a la ley y a la regulación.
“3. SE ENTIENDE QUE NO HAY COMERCIALIZACIÓN DE LA ELECTRICIDAD CUANTO DICHA TRANSACCIÓN NO OCURRE ENTRE GENERADORES Y COMERCIALIZADORES EN EL CONTEXTO DEL MERCADO MAYORISTA?
4. EL CONCEPTO DE COMERCIALIZACIÓN ESTÁ RESTRINGIDO SOLO A LOS EVENTOS EN QUE EXISTA MARGEN O UTILIDAD POR LA VENTA, O TAMBIÉN SE ENTIENDE INCLUIDA CUALQUIER OTRA FORMA DEL SUMINISTRO DEL BIEN?
5. PODRÍA UNA SOCIEDAD COMERCIAL “A” QUE COMPRA LA ELECTRICIDAD A UN COMERCIALIZADOR “C”, “COMPARTIR” LA ELECTRICIDAD CON OTRA SOCIEDAD COMERCIAL “B” UBICADA EN UN PREDIO CONTIGUO, EN DONDE NI A NI B SE LUCRARÍAN DE FORMA ALGUNA CON ESTA COMPARTICIÓN DE GASTOS, PUES SOLO SE TRASLADAN MUTUAMENTE EL VALOR DE LA ENERGÍA ADQUIRIDA POR A? PODRÍAN POR TANTO COMPARTIR GASTOS LAS SOCIEDADES A Y B, PARA LA COMPRA DE LA ELECTRICIDAD A C? O PODRÍA LA SOCIEDAD A SIMPLEMENTE COMPARTIR LA ELECTRICIDAD Y SOLICITAR UN REEMBOLSO DE LOS GASTOS CAUSADOS A B?”
Respuesta:
Toda operación de compra o venta de energía entre generadores y comercializadores o entre dos comercializadores debe realizarse en el mercado mayorista de energía. Es decir no es posible realizar transacciones de energía por fuera del mercado creado por la ley, por cuanto esto sería contrario a la misma.
Por otra parte, se puede observar con claridad que la definición y alcance de la actividad de comercialización no está condicionada por la obtención de utilidad o margen en el desarrollo de la actividad. En este sentido se entiende que es la ejecución de las actividades propias de la comercialización lo que determina el que se esté desarrollando la actividad como tal. En consecuencia entendemos que quien esté comprando energía para venderla en el mercado o para proveerla a un usuario final estaría desarrollando la actividad de comercialización.
Por último, es importante reiterar que solamente pueden prestar el servicio público de energía eléctrica los agentes señalados en el artículo 15 de la ley 142 de 1994, mientras que de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 143 de 1994, la actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la comisión de regulación de energía y gas.
Este concepto se emite en los términos señalados en el artículo 71 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo