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CONCEPTO 0001108 DE 2021

(marzo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Señora

XXXXXX

Asunto:     Su comunicación del 10/03/2021

                   Radicado CREG E-2021-003090

                   Radicado ANDJE 20215040012721 - GRA

                   Expediente CREG General N/A

Respetada señora XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, trasladada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el radicado de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:

1. De acuerdo a la facultad de recaudo y facturación otorgada por la Ley 1819 de 2016 en su artículo 352, la cual, indica que el recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios, estableciendo que podrán actuar como agentes recaudadores de dicho impuesto, las empresas comercializadoras de energía dentro de la misma factura, que para tal fin, solicitamos comedidamente nos sirva conceptualizar lo siguiente: PARA LA FACTURACIÓN Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO, ¿EL MUNICIPIO PUEDE EXPEDIR UN DECRETO MUNICIPAL Y BAJO LA IMPOSICIÓN DE ESTE, LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PROCEDA A RECAUDAR VÍA FACTURA DICHOS VALORES?

2. O SI POR EL CONTRARIO PARA EJERCER LA FACTURACIÓN Y RECAUDO, ¿EL MUNICIPIO DEBE SUSCRIBIR CONTRATO O CONVENIO PARA QUE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PUEDAN COBRAR DICHO TRIBUTO?

3. EN CASO DE QUE EL MECANISMO IDÓNEO PARA QUE EL MUNICIPIO PUEDA OBTENER EL PAGO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO, POR PARTE DE SUS USUARIOS SEA UN CONVENIO O CONTRATO CON LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ¿CUÁL SERÍA EL TIPO DE CONTRATO A REALIZAR SI ES UNA ENTIDAD DE CARÁCTER PRIVADO?

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En atención a su inquietud, le informamos que la Ley 1819 de 2016 introdujo algunas reformas al impuesto de alumbrado público, entre las cuales es de resaltar la establecida en el artículo 352, que al final del inciso dispone: “El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”.

Con fundamento en esta disposición, la Comisión se encuentra adelantando el proceso de decaimiento de los actos administrativos correspondientes a las Resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012, por haber sido derogados tácitamente a través de la Ley 1819 de 2016, que estableció la derogatoria de todas las normas contrarias a ésta.

Por lo anterior, en relación con su solicitud sobre la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, le informamos que esta Comisión no tiene facultad para pronunciarse. En virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hemos dado traslado de su consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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