CONCEPTO 1104 DE 2017
(Marzo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 20171700007111 del 6 de marzo de 2017
Radicado CREG E-2017-002226
Respetado doctor XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual anota:
“Si bien el proyecto de Resolución CREG 038 de 2016, establece los procedimientos que se deben seguir para ejecutar los proyectos del plan de abastecimiento de gas natural mediante procesos de selección, aún no se disponen de los criterios para definir cuáles proyectos del plan de abastecimiento de gas natural podrán ser desarrollados por un agente como complemento de su Infraestructura y cuales se realizarán exclusivamente mediante mecanismos abiertos y competitivos, tal como lo Indica el numeral 1 artículo 5 del Decreto 2345 de 2015.
Por lo anterior, dado que los proyectos Incluidos en el Plan mencionado ya han sido adoptados por el Ministerio de Minas y Energía, atentamente les solicitamos nos indiquen cuales son los criterios a aplicar de modo que la Unidad pueda continuar avanzando en las tareas encomendadas con todos los elementos necesarios”.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le Informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es Importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En relación con su solicitud, le manifestamos que el numeral 6.5.1. del documento CREG 050 de 2016, soporte de la Resolución CREG 090 de 2016 mediante la cual se sometió a consulta la nueva metodología para remunerar la actividad de transporte de gas natural, se dispone:
(...)
En virtud de este Decreto se entiende que la CREG debe expedir regulación para:
i. Definir cuáles proyectos del plan de abastecimiento de gas natural ejecuta en primera instancia el transportador.
ii. Establecer obligaciones al transportador, tales como la forma para manifestar el interés en algún proyecto, mecanismos de cubrimiento, auditoría, etc.
(...)
En transporte de gas la CREG entiende que un proyecto complementa la infraestructura existente de un transportador cuando la operación de ese proyecto no se puede aislar de la operación del sistema existente. Es decir, cuando ese proyecto está 'embebido' en el sistema de transporte existente y por tanto complementa o hace parte integral de la capacidad del sistema existente. Este es el caso de proyectos en estaciones de compresión, gasoductos loops y adecuaciones en el sistema existente (e.g. para revertir flujos).
Gasoductos que se desprendan del sistema existente para llegar a un nuevo mercado en principio no complementan ni hacen parte integral de la capacidad del sistema existente. Estos gasoductos se pueden operar de manera aislada del sistema existente, como es el caso de los gasoductos red tipo I y II y los gasoductos de conexión que puede ejecutar un productor-comercializador para poner gas de un nuevo campo en el SNT como se define en la Resolución CREG 126 de 2010”.
Con base en lo anterior en la Resolución CREG 090 de 2016 Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se establecen los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones en materia de transporte de gas natural” se propuso la siguiente definición:
“Inversiones del Plan de Abastecimiento en un Sistema de Transporte, IPAT: Son los valores eficientes de los proyectos incluidos en el plan de abastecimiento de gas natural adoptado por el Ministerio de Minas y Energía y que están embebidos en la infraestructura de un sistema de transporte existente. Para efectos regulatorios estos proyectos corresponderán únicamente a Loops, estaciones de compresión y adecuaciones de la infraestructura de transporte de gas que contribuyan a garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural”.
De igual forma, la definición antes citada, se incluyó dentro del proyecto de la Resolución CREG 038 de 2016 y adicionalmente se dispuso:
“Proceso de selección: Procedimiento mediante el cual la UPME hace una convocatoria abierta del orden nacional o internacional para que, en condiciones de libre concurrencia y con base en lo establecido en la regulación y en los documentos de selección, los proponentes presenten ofertas para la ejecución y operación de un proyecto de transporte del plan de abastecimiento de gas natural adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.
De los proponentes que se presenten se hará la respectiva evaluación de sus propuestas y se seleccionará el encargado de dar cumplimiento al objeto de la convocatoria. Con esta definición también se hace referencia a los mecanismos abiertos y competitivos de que trata el parágrafo del Artículo 2.2.2.2.29 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 2345 de 2015, o aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
(...)
Artículo 4. Proyectos a desarrollar mediante procesos de selección. Los procesos de selección objetiva se adelantarán con el objeto de ejecutar los proyectos contemplados en el plan de abastecimiento de gas natural adoptado por el Ministerio de Minas y Energía, distintos a aquellos proyectos de IPAT ejecutados por el transportador”.
Entendemos que lo propuesto en las definiciones de “Inversiones del Plan de Abastecimiento en un Sistema de Transporte, IPAT” y de “Proceso de selección”, y lo planteado en el Artículo 4 de la Resolución CREG 038 de 2016, conforman la propuesta de criterios para definir cuáles proyectos del plan de abastecimiento de gas natural que podrán ser desarrollados por un agente como complemento de su infraestructura y cuáles se realizarán exclusivamente mediante mecanismos abiertos y competitivos.
Dentro el proceso contemplado en la normativa para la adopción de la regulación, a la fecha la Comisión se encuentra en la etapa de análisis de los comentarios recibidos a las propuestas adoptadas mediante las resoluciones CREG 038 y 090 de 2016, incluidos lo que fueron remitidos por la UPME en enero de 2017, sobre la propuesta de la Resolución CREG 038 de 2016.
Dentro de los comentarios analizados identificamos que la definición sobre “Proceso de selección”, planteada en la Resolución CREG 038 de 2016, es necesario ajustarla para que los proponentes presenten ofertas para la ejecución y operación de cualquier proyecto del plan de abastecimiento de gas, distinto de IPAT que ejecute el transportador.
Finalmente manifestamos que los criterios a los que hacemos referencia en la presente comunicación son parte de resoluciones en consulta, a las que les hace falte surtiré! trámite respectivo para que se adopten de manera definitiva, de acuerdo con lo que se establece en la regulación vigente.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso de lo Administrativo sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015.
Cordialmente
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo