CONCEPTO 1055 DE 2008
(marzo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de enero 14 de 2008
Radicado CREG E-2008-000431
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en donde nos solicita a la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncie sobre cada uno de los interrogantes que plantea.
Al respecto nos permitimos responder cada uno de sus preguntas en el mismo orden que las formuló:
1. “La CREG explique de manera precisa con base en que facultad o competencia (citar normas) dispuso mediante la Resolución CREG 067 de 1995, que las empresas distribuidoras de gas combustibles deben realizar la revisión de que trata el numeral 2.23 y 2.24 de la mencionada resolución, si la ley 142 de 1994 define que el servicio público domiciliario de gas combustible llega hasta el medidor y que la acometida interna es competencia del usuario del servicio, es decir que las facultades de la CREG respecto de la regulación de distribución y de comercialización de gas combustible se agotan en el medidor fuera de la vivienda, y por lo tanto no puede expedir normas que reglamenten las actividades que tienen que ver con la red del usuario.
2. La CREG explique de manera precisa con base en que facultad o competencia (citar normas) dispuso mediante la Resolución CREG 067 de 1995 que las empresas distribuidoras de gas combustible deben realizar una revisión a las instalaciones del usuario por lo menos una vez cada cinco años, revisión de que trata el numeral 5.23 de la mencionada resolución, si la ley 142 de 1994 define que el servicio público domiciliario de gas combustible llega hasta el medidor y que la acometida interna es competencia del usuario del servicio, es decir, que las facultades de la CREG respecto a la regulación de distribución y de comercialización de gas combustible se agotan en el medidor, fuera de la vivienda, y por lo tanto no puede expedir normas que reglamenten la actividad y/o utilización de la red del usuario.”
Respuesta
Procederemos a dar respuesta a sus preguntas 1 y 2 de manera unificada por tratarse del mismo asunto.
La Resolución CREG-067 de 1995 cita:
“2.23 Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995).
2.24 El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la de conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo.
V. 5. Procedimiento para la Operación del Sistema de Distribución.
V. 5.1. Revisión a las instalaciones y medidores del usuario.
La Ley 142 de 1994 en sus artículos 128 y 129 señalan que toda persona tiene derecho a recibir el servicio, siempre y cuando el inmueble, lo cual incluye las instalaciones de que está dotado el mismo, cumpla unas condiciones técnicas y de seguridad requeridas para la prestación del servicio.
El artículo 129 de dicha Ley se refiere específicamente a las condiciones iniciales que debe reunir el inmueble para recibir la prestación del servicio, y se ha interpretado que también corresponde a que estas condiciones se mantengan, precisamente para garantizar la disponibilidad y sobre todo la seguridad en la prestación del servicio, pues se trata de un suministro prolongado en el tiempo, razón por la cual se considera necesario revisar o verificar periódicamente, a través de los medios técnicos adecuados, que tales condiciones se conserven.
Dentro de los aspectos tenidos en cuenta por esta Comisión para exigir las revisiones de las instalaciones internas se encuentra, fundamentalmente, que para el caso del gas combustible, las instalaciones defectuosas representan un alto riesgo, ya que un eventual accidente en las mismas puede afectar no solamente al inmueble y al usuario, sino al sistema general de suministro del servicio y a la ciudadanía.
Igualmente, la empresa tiene el derecho a verificar que el inmueble cumpla las condiciones requeridas para la prestación eficiente y segura del servicio, como se menciono anteriormente, y de otra parte, esta es la responsable de garantizar que el servicio se preste con la calidad y seguridad requerida (Artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994).
3. “Si con las obligaciones previstas en los numerales 2.23, 2.24 y 5.23 la CREG se encuentra vulnerando la libre determinación que tienen los usuarios y que se encuentra prevista en la ley 142 de 1994, cuando establece que los usuarios son libres de contratar con quien quiera el proveedor de los servicios tanto escoger el distribuidor y comercializador, como seleccionar con quien realiza la acometida interna, sus modificaciones, mantenimiento y reparaciones y cuando lo hace, la resolución 067 estaría violando la autonomía de la voluntad consagrada en la Constitución Política de Colombia al obligar al usuario a contratar con la empresa de servicios públicos en una fecha determinada unas actividades que no hacen parte del servicio público domiciliario.
4. Si con la expedición de las normas referidas en este escrito, la CREG está violando el derecho a la propiedad y dentro de éste derecho de disposición, al obligar al usuario a contratar con una determinada empresa la revisión de su inmueble, cuando es el mismo propietario quien debe decidir cuándo y con quien lo hace, la CREG estaría violando el derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio, según el cual nadie puede penetrar en domicilio ajeno sin el consentimiento del propietario y/o poseedor o en su defecto mediante orden expedida por autoridad judicial competente, la CREG obliga al usuario a permitir el ingreso a sus viviendas y a contratar las revisiones o de lo contrario ordena que no se conecte o que suspenda el servicio.”
5. Si la CREG considera que por alguna razón se le puede imponer al usuario obligaciones para celebrar contratos con las empresas de servicios público domiciliario, que explique porque cree que es ella la que tiene la competencia para hacerlo, si sus facultades se agotan o se encuentran limitadas en el servicio público domiciliario que llega hasta el medidor, es decir por fuera del inmueble.”
Respuesta
De sus preguntas 3, 4 y 5 se observa que cuestiona la competencia de la CREG en la definición de una presunta violación en el derecho a la libre elección del prestador de bienes y servicios, al derecho a la autonomía de la voluntad, al derecho de propiedad y a la inviolabilidad de domicilio.
En relación con la libre elección del prestador de bienes y servicios respecto al responsable en la ejecución de la actividad de revisión de las instalaciones internas de gas combustible distribuido por red física es claro que la CREG definió claramente al distribuidor como responsable, por las razones expuestas en la respuesta a los numerales anteriores, es decir en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 128, 129, 136 y 137 con fundamento en las funciones contenidas en el artículo 73 numerales 4 y 20 de la citada ley.
Frente a la presunta violación de los demás derechos se tiene que la CREG no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de sus actuaciones por lo que se abstendrá a dar respuesta a esto de fondo.
6. “Por qué si lo que las empresas de servicios públicos deben garantizar y los usuarios contratan es la disponibilidad del servicio, que se entrega y transfiere en el medidor, la CREG asigna obligaciones a los usuarios y a las empresas sobre la forma en que aquellos utilicen el gas y la acometida interna que es de su propiedad y que se encuentra dentro del inmueble, situación que explicaría si la CREG confundiera conexión del servicio (frontera de competencia) que se realiza en el medidor, con conexión del artefacto, situación sobre la que la CREG no tiene competencia, pues es el propietario el que elige utilizar la disponibilidad ofrecida por la empresa, según conveniencia y su libre determinación, el sabrá cuando enchufa o enciende el televisor, conecta o enciende la estufa o el aparato telefónico, de igual manera decidirá si una derivación de la luz, con el riesgo que ello significa, la hace con un experto, con el plomero o lo hace el mismo, o si decide hacerle o no mantenimiento a los aparatos, en su responsabilidad y su derecho a elegir cómo, con quién y cuándo lo hace. En todo caso si esas actividades requieren algún tipo de regulación y control no sería propiamente la CREG la competente para hacerlo, entonces por qué tratándose de gas lo hace, coarta la libre determinación del propietario y les asigna tratamiento y de paso le genera un lucrativo monopolio a las empresas de servicios públicos domiciliarios.”
Respuesta
El Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.
La Real Academia de la Lengua Española, define la palabra hasta como “una conjunción copulativa, con valor incluyente” lo que conduce a concluir que la actividad de revisiones de las instalación debe entenderse como directamente relacionada con la prestación del servicio al usuario final y por lo tanto sujeta a la regulación de la CREG.
Teniendo en cuenta que la actividad de revisiones de las instalaciones internas de los usuarios está directamente relacionada con la prestación del servicio público, por cuanto se encamina a asegurar que el usuario disfrute de él bajo el cumplimiento de la normatividad pertinente (legal, regulatoria y contractual), o que la empresa pueda ejercitar válidamente sus derechos frente al usuario que incumple esta normatividad, es competencia del regulador expedir normas que hagan efectivos los derechos del usuario y condicionen la conducta de los prestadores del servicio cuando ejecuten alguna de estas actividades.
Lo anterior se hace aún más importante si se considera que para el caso específico del gas, alguna deficiencia en las instalaciones representa un alto riesgo. Por lo tanto, las revisiones periódicas a las instalaciones internas de los usuarios pretende garantizar la seguridad y salud no sólo del usuario a quién se le hace la revisión sino de la sociedad en general.
7. “Por qué si la CREG considera que la acometida interna es parte del servicio público de distribución y por ello expide normas para imponer la revisión, no regula entonces la tarifa de que trata el numeral 5.23, el valor de la red interna del usuario y el de las reparaciones que se tengan que hacer según lo que disponga la empresa de servicios públicos.”
Respuesta
El costo de la revisión de las instalaciones internas de gas combustible de que trata el numeral 5.23 de la Resolución CREG-067 de 1995, o cargo por la realización de dicha actividad, en la actualidad se rige por concepto de régimen de libertad vigilada.
El Artículo 14.11 de la Ley 142 de 1994 define la Libertad Vigilada como “régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”.
Por lo anterior, el costo de la revisión citada no ha sido objeto de fijación por parte del regulador dando aplicación a las disposiciones legales sobre libertad vigilada. Así las cosas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la responsable de vigilar que el costo cobrado a los usuarios por las empresas distribuidoras corresponda a las actividades efectivamente necesarias para la realización de dicha gestión.
De otra parte el Artículo 27 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que “en las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios.”
Por ello, las empresas deben incluir estos costos en los contratos de condiciones uniformes que ofrecen a sus usuarios.
Ahora bien, en el caso de las instalaciones internas y reparaciones, el usuario puede escoger la persona idónea que en el mercado le ofrezca los mejores precios y condiciones del servicio. Por lo anterior no se considera necesario regularla.
Finalmente, se observa de manera general que su comunicación está encaminada a establecer la legalidad de aspectos de la decisión contenida en la Resolución CREG-067 de 1995, especialmente, en lo relativo a la revisión de las instalaciones internas de gas combustible distribuida por red física, a lo cual le comentamos que los actos administrativos de la CREG gozan de la presunción de legalidad por lo que sólo la autoridad jurisdiccional competente puede establecer la procedencia de los fundamentos de cada resolución.
De otro lado, es importante precisarle que teniendo en cuenta las múltiples inquietudes presentadas por usuarios a la CREG en relación con la actividad de revisiones periódicas de las instalaciones internas, la Comisión ha decidido contratar un estudio sobre este tema, que servirá de insumo para la revisión de la regulación respectiva. En tal sentido mediante Circular 020 de 2008 se ha sometido a consulta de Agentes, usuarios y demás interesados el proyecto de Términos de Referencia.
De acuerdo con lo anterior la invitamos a participar en este proceso iniciando con los comentarios a los Términos de Referencia y luego con sus aportes en el desarrollo del estudio.
La circular mencionada la podrá consultar en la página web de la Comisión www.creg.gov.co
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo