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CONCEPTO 1047 DE 2007

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno CREG>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su solicitud de concepto sobre Tratamiento de Plantas Nuevas.

Comunicación de marzo 22 de 2007. Radicado CREG E-2007-002476

Apreciado XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual solicita concepto sobre los siguientes aspectos:

“La Resolución CREG 071 de 2006 en su artículo 2 establece que las plantas o unidades de generación especiales son aquellos “que se encuentran en proceso de construcción o instalación a la fecha de ejecución de la Subasta, o del mecanismo de asignación que haga sus veces, y las instalaciones que vayan a ser repotenciadas siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 6 de esta Resolución”, y que las plantas o unidades de generación nuevas son aquellas “que no ha iniciado la etapa de construcción al momento de efectuar la Subasta o el mecanismo de asignación que haga sus veces.

En virtud de las definiciones anteriores, comedidamente le agradecemos emitir un concepto donde se aclare si aquellas unidades de vapor que fuesen instaladas como resultado del cierre de ciclo de plantas de ciclo simple, que no se encuentren en proceso de construcción, que no se hayan inscrito como plantas especiales y que no entrarán en operación durante el periodo de transición, podrían recibir el tratamiento de plantas nuevas en subastas futuras.

Lo anterior dado que los cierres de ciclo de unidades existentes a partir de la instalación de una nueva turbina de vapor se podría entender como adición de nueva energía firme para el sistema, la cual claramente podría ser subastada y donde la turbina de gas instalada podría seguir teniendo el tratamiento de planta existente”. (Destacamos).

Respuesta:

La Resolución CREG-071 de 2006, establece:

Artículo 2. Definiciones.

Cargo por confiabilidad: Remuneración que se paga a un agente generador por la disponibilidad de activos de generación con las características y parámetros declarados para el cálculo de las ENFICC, que garantiza el cumplimiento de la Obligación de Energía Firme que le fue asignada en una Subasta para la Asignación de obligaciones de Energía Firme o en el mecanismo que haga sus veces. Esta energía está asociada a la Capacidad de Generación de Respaldo de que trata el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 y es la que puede comprometerse para garantizar a los usuarios la confiabilidad en la prestación del servicio de energía eléctrica bajo condiciones críticas. (Destacamos).

Planta y/o Unidad de Generación Nueva. Planta y/o unidad de generación que no ha iniciado la etapa de construcción al momento de efectuar la Subasta o el mecanismo de asignación que haga sus veces.

Planta y/o Unidad de Generación Especial. Se consideran Plantas y/o Unidades de Generación Especiales las que se encuentran en proceso de construcción o instalación a la fecha de ejecución de la Subasta, o del mecanismo de asignación que haga sus veces, y las instaladas que se vayan a ser repotenciadas siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 6 de esta Resolución.”

“Artículo 36. Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad de las Unidades y/o Plantas Térmicas. La ENFICC de las unidades y/o plants térmicas se calculará de conformidad con el numeral 3.2 del Anexo 3 de esta resolución, considerando las condiciones de abastecimiento de combustibles y el IHF”. (Destacamos).

De las norms trascritas se concluye que:

- El cargo por confiabilidad es una remuneración que se paga por aquellos activos de generación, bien sean planta y/o unidades, que tienen ENFICC y que respaldan las Obligaciones de Energía Firme que se asignan al respectivo agente.

- Las plantas y/o unidades de generación que pueden ser objeto de remuneración del Cargo por Confiabilidad, deben ser activos a los cuales se les puede calcular ENFICC.

Las unidades de vapor que se construyen con el fin de efectuar el cierre del ciclo de plantas de ciclo simple, se convierten en parte de los activos de generación de plantas que, por ese hecho, pasaron de ciclo simple a ciclo combinado.

La ENFICC de una planta de ciclo combinado resulta del conjunto de características de eficiencia, capacidad y disponibilidad del equipo de generación contadas sus partes. Dicha ENFICC se calcula para toda la planta, y no por cada una de las partes que la componen.

Entendemos que a las unidades de vapor que se construyen para el cierre de ciclo de una planta de ciclo simple no se les puede calcular una ENFICC independiente de la planta, porque tales unidades por sí solas no producen energía sino que requieren del funcionamiento del ciclo combinado, en su conjunto, para que pueda haber generación utilizando dicha unidad.

Por esta misma razón concluimos que estas unidades de vapor, en estricto sentido, lo que hacen es incrementar la ENFICC de una planta que está en operación y de tales unidades, individualmente consideradas, no es posible sostener que tengan una ENFICC propia, característica que deben reunir los activos que pueden ser remunerados individualmente con cargo por confiabilidad, según las normas antes trascritas.

Entre otras, por las anteriores razones fue que en la resolución CREG-071 de 2006 se previó la posibilidad de darles a estas plantas el tratamiento de plantas especiales, pues, en síntesis, para el cierre de ciclo se requiere la instalación de una nueva unidad, pero que por sí sola no tiene ENFICC, sino que incrementa la de una planta que está en operación.

En conclusión, entendemos, según las razones anteriores, que las unidades de vapor que se instalen para efectuar el cierre de ciclo de plantas de ciclo simple no pueden recibir el tratamiento de plantas nuevas de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-071 de 2006.

En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO

Director Ejecutivo

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