CONCEPTO 1027 DE 2019
(Febrero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación del 06/02/2019 Radicado CREG E-2019-001489 |
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido copia de su comunicación dirigida a la empresa Gas Natural SA E.S.P., en la que manifiesta inconformidad por el servicio de Revisión de Instalaciones internas y prácticas abusivas del personal encargado de dicha actividad.
Previo a dar respuesta, es importante mencionarle que la CREG no resuelve casos particulares o concretos en desarrollo de la función consultiva, pues ello corresponde a las autoridades competentes, mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Sobre el particular le informamos que la CREG tiene la función de establecer la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos. En este orden de Ideas, no está dentro del marco funcional de la CREG ninguna competencia relacionada con verificar o controlar las actuaciones desarrolladas por organismos de inspección acreditados.
De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la realización de las revisiones de instalaciones y los agentes que las desarrollan, en el caso de presentar algún inconveniente o actuación irregular por parte de estos, los usuarios deben dirigirse a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento y Procedimiento único expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Sobre el asunto de su comunicación, la Comisión mediante las Resoluciones 059 de 2012 y 014 de 2014, estableció la obligatoriedad de que el usuario realice la revisión periódica de la instalación interna de gas entre el plazo mínimo (5 meses antes de que se cumplan los 5 años) y el plazo máximo (al cumplirse los 5 años) con organismos de
inspección acreditados o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como organismo acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados.
Por lo tanto, el usuario tendrá la obligación de realizar la revisión de su instalación y obtener el certificado de conformidad, so pena de que la empresa proceda a suspenderle el servicio. Así mismo, el usuario podrá escoger el organismo de inspección que le brinde más ventajas y mejores costos en la revisión, incluido programar las visitas en el horario más conveniente para el usuario.
En ambos esquemas (revisión efectuada por la empresa o por el organismo acreditado), el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es de su propiedad y es este el único que la usa.
Así las cosas, frente a la revisión de instalaciones internas realizada por la empresa distribuidora o por el organismo de inspección acreditado, la CREG no tiene competencia para regular el precio de esta actividad y condiciones de financiación de este servicio, ya que no se trata de la prestación de un servicio público domiciliario definido en la Ley 142 de 1994. En ese sentido, le informamos que dicha actividad se desarrolla aparte del servicio de gas natural, por lo que es una revisión que se requiere para verificar si se cumple con las condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio, por ello, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, vigilar y controlar la actividad de los organismos de inspección acreditados.
Sobre el valor de este servicio, el artículo 27 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que en las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios
Ahora bien, sobre los ajustes que son necesarios realizar como consecuencia de los defectos encontrados en la visita de revisión a las instalaciones internas, es posible contratar una firma o personal autorizado que cumpla con los requisitos de acreditación, es decir, también existe la posibilidad, para que conforme las opciones que existen en el mercado se pueda contratar a quien le ofrezca mejores condiciones, posteriormente, el usuario puede programar con el organismo de inspección una nueva visita. El pago por dicha revisión estará a cargo del usuario del servicio.
De modo que, la verificación de la instalación interna es necesaria e implica un costo adicional por el procedimiento que requiere, dado que esta es una nueva visita para corroborar que la instalación se encuentra cumpliendo con la totalidad de los requisitos técnicos y así obtener el certificado de conformidad.
Precisado lo anterior, en lo que respecta a la realización de las revisiones de instalaciones internas y los agentes que las desarrollan, los usuarios deben dirigirse en primer lugar al prestador del servicio y posteriormente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el desarrollo de la actividad de los organismos de inspección acreditados. Es preciso aclarar que al tratarse de una relación contractual entre el usuario y la entidad que realiza las instalaciones internas y revisiones le corresponde a la precitada Superintendencia, conocer del asunto.
Finalmente, en relación con su comunicación y de acuerdo con las competencias de la CREG, lo manifestado por usted es competencia en primera Instancia de la empresa GAS NATURAL S.A E.S.P. Teniendo en cuenta que usted ya puso en conocimiento de la mencionada entidad esa situación, nos abstenemos de dar traslado
La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo