CONCEPTO 1025 DE 2019
(Febrero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Derecho de petición radicado CREG E-2019-000210 |
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su derecho de petición, en el cual hace la siguiente consulta:
“En el artículo 142 de la ley 142 de 1994 se dice que: “Contra los actos de (...) facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley”. La negrilla subrayada es mía.
Ni en la norma transcrita, ni en ninguna otra norma se establece excepción alguna que limite dicho derecho en lo referente a recurso alguno contra la facturación que realice la empresa.
Se pregunta:
1- Cuando una empresa de servicios públicos incluye en la factura del servicio valores correspondientes a procesos administrativos, valores diferentes a consumos medidos, más exactamente valores correspondientes a supuestos consumos dejados de facturar en periodos anteriores, establecidos mediante procedimiento administrativo, ¿hay lugar a objetarla factura por parte del usuario contra dichos valores diferentes al valor del consumo del periodo, en los términos que lo establece el artículo 154 de la ley 142 de 1994?
2 - En caso afirmativo, ¿al proceso iniciado con dicha reclamación se le aplica plenamente lo establecido en los artículos 152 y subsiguientes de la precitada ley, concretamente en cuanto al derecho y a los términos para interponer recursos contra la respuesta dada por la empresa ante tal reclamación?
3.- ¿En estos casos, de no cumplirse plenamente por parte de la empresa las normas sobre oportunidad para resolver, y contenido de las respuestas, así como el deber de conceder los recursos de ley, hay lugar a que se configure Silencio Administrativo Positivo?”
Sobre el particular le informamos que la CREG tiene la función de establecer la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos. No está dentro del marco funcional de la CREG ninguna competencia relacionada con verificar o controlar la respuesta a las peticiones que los usuarios presenten a los prestadores de los servicios regulados.
Al respecto le informamos que dicha función y en general la función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con prácticas contrarias a la libre competencia.
Si usted tiene una queja acerca de la empresa prestadora del servicio de energía, le sugerimos dirigirse inicialmente a esta para que le dé las explicaciones del caso. Es importante informarle que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las mismas.
Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de 15 días hábiles opera el silencio administrativo positivo, es decir que por mandato de la ley debe entenderse aceptada la petición del usuario.
Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación.
De igual manera le informamos que si la empresa no resuelve oportunamente los recursos presentados y/o no remite el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, usted podrá interponer la queja directamente ante esta superintendencia.
Dentro del alcance de lo anterior, damos respuestas a sus inquietudes en los siguientes términos:
1. ¿hay lugar a objetar la factura por parte del usuario contra dichos valores diferentes al valor del consumo del periodo, en los términos que lo establece el artículo 154 de la ley 142 de 1994?
El usuario puede presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, en los términos y condiciones establecidos para tal fin en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y ejercer su derecho a interponer los recursos de que trata el artículo 154 de la misma ley, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa.
2. ¿al proceso iniciado con dicha reclamación se le aplica plenamente lo establecido en los artículos 152 y subsiguientes de la precitada ley, concretamente en cuanto al derecho y a los términos para interponer recursos contra la respuesta dada porta empresa ante tal reclamación?
Efectivamente, a las reclamaciones realizadas por los usuarios relativas al contrato de servicios públicos, se les aplica lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
3. ¿En estos casos, de no cumplirse plenamente por parte de la empresa las normas sobre oportunidad para resolver, y contenido de las respuestas, así como el deber de conceder los recursos de ley, hay tugar a que se configure Silencio Administrativo Positivo?
El artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 dispone: Ámbito de la aplicación de la figura del silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo