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CONCEPTO 973 DE 2019

(Febrero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación del 05/02/2018
Radicados CREG TL-2019-000026

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación a través de la cual presenta queja que transcribimos y respondemos a continuación:

“Me dirijo a ustedes con el fin de poner en conocimiento el abuso y desmedida con la que opta la empresa de gas ahora llamada ENEL, bueno en fin es herencia de GAS NATURAL

S.A, ¿me pregunto? ¿Cómo, que norma retrograda, quién dio atribuciones para que en una vivienda de estrato 2, donde hay niños y personas mayores, donde la factura es de 19 pesos aproximadamente, en dos días de no cancelárseles el servicio de gas estos lo suspenden y no solo es eso, lo hacen un viernes, a sabiendas que perjudican todo el fin de semana, a pesar que se les cancelo el sábado a primera hora, solo vuelven a reconectar el servicio el día lunes en horas de la tarde, - pareciera que el costo de la recolección les alimenta esa avaricia por ganasen esos pesos, -acaso no tienen un tiempo límite para retornar el servicio si este ya está pago, -quien controla estas empresas para los daños, ya que violentaron la tapa y un pequeño candado que se le instala allí para evitar el hurto de estos equipos por la zona en la que habito. - algún día existirá la posibilidad de contar con otros proveedores que brinden un servicio humano y no tanta ambición al lucro, por favor conozco mis deberes claro está, ellos en vez de encomiarse en suspender no pueden generar una alerta al usuario para que este cancele agotar Instancias. ¡Bueno entiendo esos 43 mil pesos les llena el alma!”

Antes de entrar a resolver su comunicación, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tal razón, la función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no es competencia de esta Comisión, sino que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de industria y Comercio lo relacionado a prácticas contrarias a la libre competencia.

Sobre el asunto particular, le informamos que las empresas de servicios públicos domiciliaros están facultados por la Ley, para proferir actos administrativos que impliquen suspensión y corte del servicio, además están facultadas para desarrollar acciones que den cumplimiento a dichos actos. Siempre y cuando se desarrollen conforme a lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

Al respecto, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, dispone que las empresas de servicios públicos pueden proceder a la suspensión del servicio por incumpliendo del contrato de condiciones uniformes o por falta de pago (como es el caso) por el término que la empresa señale, sin exceder de dos (2) períodos de facturación cuando esta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En esta situación, la suspensión será transitoria o temporal, hasta que se cumpla con el pago de lo facturado.

De esta forma, para el restablecimiento del servicio, sí la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión<sic> y satisfacer las demás sanciones previstas.

Sobre este asunto, la Ley 142 de 1994 establece que una vez suspendido el servicio público, la empresa prestadora podrá cobrar un cargo por concepto de reconexión<sic> por cada reactivación del servicio, con el fin de recuperar los costos en los que incurran. La regulación de este cargo no se encuentra dentro de las competencias de la CREG. Este valor lo establece el distribuidor y debe estar estipulado en las condiciones uniformes del contrato. Sin embargo, cabe aclarar que las empresas distribuidoras no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente y, por lo tanto, el cargo por reconexión debe remunerar solamente los costos en los que incurra la empresa para realizar esta actividad.

Una vez sea resuelta favorablemente una solicitud de reconexión o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, las empresas de servicios públicos domiciliarios cuentan con un plazo de 24 horas siguientes para realizar la reconexión del servicio (artículo 42 del Decreto 019 de 2012).

En este sentido, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

La empresa dispone de un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las mismas, de no obtener una respuesta en el término señalado opera el silencio administrativo positivo, es decir que por mandato de la ley debe entenderse aceptada la petición del usuario. Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación. De igual manera le informamos que si la empresa no resuelve oportunamente los recursos presentados y/o no remite el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, usted podrá interponer la queja directamente ante esta superintendencia.

Finalmente, entendiendo que su comunicación se refiere a una queja acerca de la empresa VANTI GAS NATURAL S.A. E.S.P, le informamos que daremos traslado de su solicitud a la empresa con el fin de que le dé una respuesta, dado que la misma se encuentra por fuera de las competencias asignadas a esta Comisión.

La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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