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CONCEPTO 931 DE 2019

(Febrero 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Actividad de generación.
Radicado CREG E-2019-000825

Respetado señor XXXXX:

De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto en la cual nos realiza las siguientes inquietudes.

(...) QUEREMOS INSTALAR UN MODULO DE PANELES SOLARES DE 10.000 M2 EN LA ZONA NORTE DE COLOMBIA (CARTAGENA, O BARRANQUILLA). ESTAMOS BUSCANDO AYUDA PARA CONSEGUIR INFORMACION SOBRE COMPAÑIAS CON LOS CUALES NOS PODRIAMOS ASOCIAR O ENTIDADES QUE NOS PODRIAN BRINDAR AYUDA TECNICA REFERIENDONOS<SIC> EN ESPECIAL SOBRE PERMISOS, PRECIOS DE VENTA Y EMPRESAS QUE COMPRARIAN LA ENERGIA PRODUCIDA EN LA COSTA ATLANTICA YA QUE PRECIO. (...)

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En este contexto si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia no tiene la facultad para brindar asesoría sobre la planeación o ejecución de proyectos.

Por tal razón, es Importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntes como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Con respecto a su consulta, señalamos que, en materia de generación de energía eléctrica, la CREG es la entidad encargada de reglamentar las condiciones de conexión, operación y participación de los agentes generadores tanto en el mercado de energía mayorista como en los nuevos ámbitos de comercialización que se crean con la posibilidad de vender excedentes de autogeneración en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, y en las Zonas No Interconectadas, ZNI y la generación distribuida GD.

Entendemos que su consulta se refiere a proyectos de autogeneración de pequeña escala, AGPE, conectado al sistema interconectado nacional, SIN. En esos términos les daremos respuesta.

Un AGPE es aquel autogenerador que tiene potencia instalada menor o igual a 1 MW. Esta actividad es realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En todo caso, la regulación le da la posibilidad de tener excedentes de energía.

La actividad de AGPE, en el SIN, fue regulada en la resolución CREG 030 de 2018, donde se establece el proceso de solicitud de conexión, los aspectos de la medición y la remuneración de excedentes (caso AGPE).

En el caso de ser AGPE, las reglas de comercialización de energía están en el artículo 16 y 17 de la resolución CREG 030 de 2018, donde, en el artículo 16 se define que la energía puede ser vendida a un agente comercializador o un agente generador así:

1. Si es un AGPE que no utiliza fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER),

a) A un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista relación de control entre el comprador y el vendedor, entendido este en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el precio en la bolsa de energía en cada una de las horas correspondientes.

b) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente.

c) Al comercializador integrado con el OR, quien está obligado a recibir los excedentes ofrecidos. En este caso, el precio de venta es el precio horario en la bolsa de energía.

2. Si es un AGPE que utiliza FNCER,

a) A un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista relación de control entre el comprador y el vendedor, entendido este en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. En este caso, el precio máximo de venta es el precio definido en el Artículo 17 de esta resolución.

b) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente.

c) Al comercializador integrado con el OR, quien está obligado a recibir los excedentes ofrecidos. En este caso, el precio de venta es el precio definido en el Artículo 17 la Resolución CREG 030 de 2018.

En caso de utilizar FNCER y estar dentro de la opción c, citada anteriormente, entonces el usuario AGPE podrá aplicar créditos de energía de acuerdo al artículo 17 de la citada resolución:

(...) Artículo 17. Reconocimiento de excedentes de AGPE que utiliza FNCER. Al cierre de cada periodo de facturación, los excedentes se reconocerán como créditos de energía al AGPE que utiliza FNCER de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Para AGPE con capacidad instalada menor o igual a 0,1 MW:

a) Los excedentes que sean menores o iguales a su importación serán permutados por su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación.

Por estos excedentes, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de comercialización que corresponde al componente Cvm,i,j, de la Resolución 119 de 2007 ó aquella que la modifique o sustituya.

b) Los excedentes que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación, se liquidarán al precio horario de bolsa de energía correspondiente.

2. Para AGPE con capacidad mayor a 0,1 MW:

a) Los excedentes que sean menores o iguales a su importación serán permutados por su importación de energía eléctrica de la red en el período de facturación.

Por estos excedentes, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh ei costo de comercialización el cual corresponde a la variable Cvmjj y el servicio del sistema como la suma de las variables Tm, Dn,m, PRn,m,ij y Rm,¡; en ambos casos definidos en la Resolución 119 de 2007 ó aquella que la modifique o sustituya. En el caso de usuanos no regulados, estas variables corresponden a las pactadas entre las partes.

c) Los excedentes que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación, se liquidarán al precio horario de bolsa de energía correspondiente.

PARÁGRAFO. En los días en que exista período crítico se entiende que el precio de bolsa de energía aplicable es el precio de escasez ponderado de ese día según se define en la Resolución CREG 071 de 2006. (...)

De lo anterior entendemos que, en un periodo de facturación, los excedentes de energía que sean menores o iguales a su consumo de energía de la red, a la cual se encuentra conectado el usuario, serán permutados (o se le aplicara el crédito) por su importación de energía eléctrica de la red. Y la energía exportada a la red que sobrepase la cantidad de importación o consumo en el periodo de facturación, se liquidarán al precio horario de bolsa de energía correspondiente.

En conclusión, un AGPE que no utiliza FNCER no aplica créditos de energía y este último debe regirse por el numeral 1 del Artículo 16 de la Resolución CREG 030 de 2018. En caso contrario, cuando el AGPE utiliza FNCER, se aplica el numeral 2 del Artículo 16 y el Artículo 17 de la Resolución CREG 030 de 2018, los cuales están asociados a los créditos de energía y los mismos se diferencia en si la potencia Instalada del AGPE es menor o igual a 0.1 MW o su potencia Instalada es mayor a 0.1 MW y menor o igual a 1 MW.

En cuanto al precio de bolsa horario que se menciona en los apartes citados, este es el precio que se forma en el mercado mayorista de energía eléctrica de forma horaria todos los días del año. Usted podrá ampliar más la información sobre la formación de este precio en la Resolución CREG 024 de 1995.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada en esta comunicación.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHIRSTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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