CONCEPTO 0931 DE 2000
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: IGLESIA CRISTIANA GETSEMANI
Fecha: 20 de marzo de 2000
Radicación CREG-2464 de 2000
Tema: Usuarios, Clasificación según CIIU.
Respuesta: MMECREG – 0931/00
EXTRACTO: "... La Comisión estima importante que se conozca el régimen sobre la clasificación de los usuarios:
".. La Resolución CREG-108 de 1997, Artículo 18, prevé que el servicio público domiciliario de energía eléctrica se preste bajo la modalidad de residencial y no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Según lo establecido en el Parágrafo 3o. de la norma citada, "los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la 'Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas' (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada".
Corresponde a las empresas que prestan el respectivo servicio clasificar a los usuarios, aplicando las normas anteriormente citadas, de las cuales se extraen las siguientes reglas:
El servicio de energía eléctrica se presta bajo dos modalidades: Residencial y No-Residencial.
El servicio residencial es el que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.
El servicio No Residencial es el que se presta para otros fines distintos de los Residenciales y debe clasificarse de acuerdo con la última versión vigente de la CIIU, con excepción de los usuarios que tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y de las zonas francas, los cuales serán clasificados en forma separada.
En síntesis, los usuarios que no tengan la calidad de Residencial, y que tampoco tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales (según la Ley 142 de 1994, Artículo 89.7 y la Ley 286 de 1996, Artículo 5, pueden considerarse usuarios especiales, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro), empresas de servicios públicos domiciliarios y zonas francas, deberán ser clasificados como usuarios industriales o comerciales, según la actividad que realicen y de acuerdo con la última versión de la CIIU.
En la normatividad establecida en el año 1987 por la Junta Nacional de Tarifas, se precisan las definiciones para clasificar los usuarios, lo cual debe servir de base para realizar la función de clasificación respectiva.
Debe tenerse en cuenta que desde el Decreto 1555 del 16 de julio 1990, la clasificación de los usuarios no residenciales anteriormente señalados, debe hacerse utilizando "la última versión vigente" de la CIIU. Esta norma, como ya se dijo, fue prevista igualmente en la Resolución CREG-108 de 1997.". < Oficio MMECREG-0931 de 11 de abril de 2000>.
Santiago de Cali, marzo 30 del 2.000
Señores
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá.
REFERENCIA: solicitud de concepto jurídico.
Le saludamos cordialmente deseando para ustedes y sus familias abundantes bendiciones de nuestro Señor Jesucristo.
Somos la IGLESIA BAUTISTA GETSEMANI de Cali con Personería jurídica No. 0152 del 29/feb/96 de la Gobernación del Valle. Nuestra local está en la XXXXX, y estamos en el estrato # 2. Somos clientas de EMCALI-EICE XXXXX. Desde mucho antes de que nos concedieran la PERSONERIA, EMCALI nos ha cobrado los servidos públicos (energía, agua, alcantarillado y recolección de basuras) con tarifa COMERCIAL, a un costo elevado para nuestros ingresos.
Solicitamos a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI justificar que debíamos pagar una tarifa de servicios públicos de tipo comercial.
A nuestra solicitud, EMCALI contestó que aplicaban del artículo 18 de la Resolución 108 del 3/julio/97 emitida por La CREG:
"MODALIDAO DEL SERVICIO. Sin perjuicio los Servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial (comercial), el residencial es el que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares Incluyendo las áreas comunes de los conjuntos residenciales. El servicio no residencial es el que se presa para otros fines".
Con base en lo cual ENICALI afirmó que por esa razón nos aplica tarifa COMERCIAL y que no procedía un cambio de tarifa comercial a tarifa residencial.
Nosotros conseguimos la Resolución 108 del 3/julio/97 y hallamos que el artículo 18 tenía varios Parágrafos, entre ellos uno que hacia referencia a la estratificación para los usuarios comerciales:
"Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada".
SOLICITUD
Solicito comedidamente, conforme a la legislación presenta sobre estratificación para los usuarios comerciales de servicios públicos, Parágrafo # 3 del artículo 18 de la Resolución 108 del 3/julio/97, dar claridad respecto de las siguientes inquietudes:
1. ¿Cuál es la obligatoriedad de la aplicación del Parágrafo # 3 del artículo 18 de la Resolución 108 del 3/julio/97 por parte de EMCALI como empresa prestadora de servidos públicos?
2. ¿Si esta norma es obligatoria que mecanismos son válidos para exigir a EMCALI la aplicación de la misma?
3. ¿Qué respaldo y mediante que instituciones, ofrece ayuda el estado colombiano para la debida justicia en esta gestión?
De antemano estamos agradecidos por su atención. Dios les Bendiga,
Cordialmente,
JOSE JOAQUIN CIFUENTES GOMEZ
Apoderado.
Santa Fe de Bogotá, D.C., 11 de abril de 2000
MMECREG-0931
XXXXXXXXXXXXXXX
REF: Su comunicación del 20 de marzo del 2000
Radicación CREG – 2464 de 2000
Apreciado doctor:
Damos respuesta a las inquietudes presentadas en la comunicación de la referencia:
1. "¿Cuál es la obligatoriedad de la aplicación del Parágrafo # 3 del articulo 18 de la Resolución 108 del 3/julio/97 por parte de EMCALI como empresa prestadora de servicios públicos?"
El inciso final del Artículo 3.9 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
"Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta."
Teniendo en cuenta lo anterior y que la Resolución CREG-108 de 1997 es una norma proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y aprobada dentro del ordenamiento jurídico de las Leyes 142 y 143 de 1994, las Empresas Municipales de Cali, como empresa prestadora del servicio público de electricidad, tiene la obligación de dar aplicación a todas las normas expedidas por la CREG.
2. ¿Si esta norma es obligatoria, que mecanismos son válidos para exigir a EMCALI la aplicación de la misma?
Para la defensa de los derechos de los usuarios del servicio público domiciliario de electricidad, así como de los demás servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, Artículos 152 y siguientes (Ley que definió el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios) establecieron, en favor de los usuarios, el derecho a presentar ante la respectiva empresa prestadora del servicio, las peticiones, quejas, reclamos y recursos que estimen pertinentes para que la empresa resuelva los problemas que se presentan con ocasión de la prestación del servicio.
Esa misma Ley 142, establece que las empresas tienen la obligación de dar respuesta al usuario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la petición, queja, reclamo o recurso. Si las empresas no responden dentro del término señalado, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso, se resolvió a favor del usuario, y éste podrá exigirle a la empresa el cumplimiento de lo solicitado, en la forma prevista en el Artículo 158 de la citada Ley 142, desarrollado por el Decreto 2150 de 1995, Artículo 123. (Decreto de Supresión de Trámites).
Contra las decisiones de la empresa, el usuario puede presentar el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esta entidad resuelva sobre su reclamación o petición. Para el efecto la Ley 142 de 1994, Artículo 157, establece que "Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente".
3. ¿Qué respaldo y mediante que instituciones, ofrece ayuda el estado colombiano para la debida justicia en esta gestión?
La eficacia de la normatividad, contenida tanto en las Leyes 142 y 143 de 1994, así como en la regulación expedida por la CREG, depende de una parte, del conocimiento que de ella tengan los usuarios y de la exigencia de los derechos que la Ley consagra a favor de éstos, y de otra parte, de la eficiencia de las autoridades a quienes corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control de los prestadores del servicio que de acuerdo con las normas vigentes le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como de quienes por mandato de la Ley deben promover y garantizar la protección de los derechos de los usuarios.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas considera de suma importancia que conozca la reglamentación con respecto al tema de clasificación de usuarios:
- La Resolución CREG-108 de 1997, Artículo 18, prevé que el servicio público domiciliario de energía eléctrica se preste bajo la modalidad de residencial y no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Según lo establecido en el Parágrafo 3o. de la norma citada, "los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la 'Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas' (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada".
- Corresponde a las empresas que prestan el respectivo servicio clasificar a los usuarios, aplicando las normas anteriormente citadas, de las cuales se extraen las siguientes reglas:
El servicio de energía eléctrica se presta bajo dos modalidades: Residencial y No-Residencial.
- El servicio residencial es el que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.
- El servicio No Residencial es el que se presta para otros fines distintos de los Residenciales y debe clasificarse de acuerdo con la última versión vigente de la CIIU, con excepción de los usuarios que tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y de las zonas francas, los cuales serán clasificados en forma separada.
En síntesis, los usuarios que no tengan la calidad de Residencial, y que tampoco tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales (según la Ley 142 de 1994, Artículo 89.7 y la Ley 286 de 1996, Artículo 5, pueden considerarse usuarios especiales, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro), empresas de servicios públicos domiciliarios y zonas francas, deberán ser clasificados como usuarios industriales o comerciales, según la actividad que realicen y de acuerdo con la última versión de la CIIU.
- En la normatividad establecida en el año 1987 por la Junta Nacional de Tarifas, se precisan las definiciones para clasificar los usuarios, lo cual debe servir de base para realizar la función de clasificación respectiva.
- Debe tenerse en cuenta que desde el Decreto 1555 del 16 de julio 1990, la clasificación de los usuarios no residenciales anteriormente señalados, debe hacerse utilizando "la última versión vigente" de la CIIU. Esta norma, como ya se dijo, fue prevista igualmente en la Resolución CREG-108 de 1997.
Cordialmente,
CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ
Director Ejecutivo