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CONCEPTO 928 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación E-11-0015234

Radicado CREG E-2011-000712

Respetado XXXXX:

Recibimos su comunicación de la referencia, en la cual plantea algunas consideraciones sobre los inconvenientes que se presentan con los comercializadores incumbentes, por diferencias sobre los consumos de energía en las liquidaciones realizadas por el ASIC, y plantea la siguiente solicitud:

“Dado lo anterior, ISAGEN se permite muy respetuosamente solicitar a la Comisión su concepto sobre si lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994: … es una norma jurídica plenamente aplicable entre los agentes del Mercado de Energía Mayorista, para solucionar sus diferencias en casos como los enunciados anteriormente o si por el contrario, se trata de una norma que regula exclusivamente las relaciones que surgen del contrato de Condiciones Uniformes entre un Agente y sus Usuarios Regulados.”

Al respecto, nos permitimos reiterar lo manifestado en el concepto S-2011-000129, emitido en respuesta a su comunicación E-10-0009658, en el cual manifestamos:

“Alcance del artículo 150 de la Ley 142 de 1994

El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 señala:

“Artículo 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”

La Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 40 recogió lo señalado en el artículo trascrito, así:

“Artículo 40. Plazo máximo para realizar la investigación de desviaciones significativas y el cobro de servicios no facturados por error u omisión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”

El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 está ubicado dentro Título VIII de la ley 142, relativo a “El Contrato de Servicios Públicos”, y sus textos indican claramente que las disposiciones allí contenidas se refieren al contrato de servicios públicos. Como se vio el artículo 150 trata expresamente sobre el término en que se consolidan los cobros inoportunos en las facturas de servicios públicos emitidas en virtud de la ejecución de un contrato de servicios públicos. Adicionalmente, según lo señalado en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, las partes del contrato de servicios públicos son la empresa de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario. En este orden de ideas se entiende que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 es aplicable exclusivamente a las partes del contrato de servicios públicos y no resulta aplicable a las relaciones entre los agentes que hacen parte de la cadena de prestación del servicio.

Sobre el particular se pronunció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 14 de agosto de 2002:

“Tampoco hay infracción al artículo 150 de la ley 142, que se ocupa de los cobros inoportunos, dentro del contrato uniforme de servicios públicos que celebran con los usuarios, propietarios o quienes utilizan un inmueble determinado, que es muy diferente a la situación del generador de energía y la interconexión al sistema, regulados por la ley 143, en sus artículos 29 y siguientes. Por lo tanto, el art. 150 de la Ley 142, regula un supuesto de hecho diferente a la situación que decidió la regulación acusada, por ello no es aplicable y no fue infringido al adoptarse la decisión.” (Hemos subrayado)

Conforme a lo indicado en el referido artículo 150 la empresa que haya dejado de facturar consumos por error, omisión o investigación de desviaciones significativas sólo podrá cobrar dichos consumos dentro de los cinco meses siguientes a la entrega de la respectiva factura, salvo que se compruebe error u omisión del usuario.”

En adición a lo manifestado en el concepto mencionado, queremos destacar lo que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-060 de 2005, Magistrado ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, al analizar la constitucionalidad del artículo en comento señaló:

“Habría que agregar también, que el plazo señalado en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, establece un término de prescripción en beneficio del usuario y en detrimento de la empresa prestadora del servicio. Lo referido en aras del control de la potestad mencionada de la administración.”

Este concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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