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CONCEPTO 875 DE 2012

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2012-000875

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto a través de la cual consulta sobre aspectos relacionados con la propiedad de activos de nivel de tensión 1 en el servicio de energía eléctrica y con la revisión de las instalaciones de gas natural, así:

Un inmueble (Edificio), es propietario de la subestación eléctrica (Transformador) actualmente es usuario regulado del servicio de energía eléctrica y esta clasificado en nivel de tensión 1, con un promedio mensual de consumo por dicho servicio de 5.685 kilovatios y la tarifa que cancela es de $362.oo pesos. Por otro lado, los usuarios residenciales que habitan en dicho inmueble también pagan la tarifa por el mismo valor $362.oo. En consecuencia a estos hechos PREGUNTO: Al ser propietario el edificio del transformador debería pagar una tarifa menor en relación a los usuarios que habitan dicho edificio? Afirmativa la respuesta agradecería señalarme el procedimiento que se debería invocar ante la respectiva ESP de energía eléctrica para este propósito.

Las visitas intradomiciliarias para verificar las condiciones para la prestación de servicio de gas domiciliario en los inmuebles de los usuarios residenciales, comerciales e industriales actualmente como están reglamentadas por la CREG para su cumplimiento por parte de las ESP de gas domiciliario.

Al respecto es preciso aclara que los activos con los cuales se presta el servicio a las casas de los usuarios o a las copropiedades, son activos de nivel de tensión 1 y en muchos casos estos activos ha sido costeados por los mismos usuarios, por compra directa de los elementos o a través de la compra de bienes de propiedad horizontal, en los cuales la persona jurídica que se forma con participación de los copropietarios, es partícipe en los bienes de la copropiedad, tales como la subestación eléctrica o los ascensores, las bombas de aguas residuales, etc.

Respecto del reconocimiento de las inversiones realizadas por los usuarios en las redes eléctricas, el literal g) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008, que aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local, estableció lo siguiente:

“g Los usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, pagarán cargos de este nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.” (Subraya fuera de texto)

En el mismo sentido el numeral 6.6 del capítulo 6 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 dice:

- 6.6 Recaudo de cargos del Nivel de Tensión 1

- En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, por concepto de Inversión (CDIj,1,m), en la fracción que corresponda. Con este propósito:

- El OR deberá reportar mensualmente al comercializador respectivo el listado de usuarios finales asociados a Activos de Nivel de Tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios. El comercializador deberá hacer el respectivo descuento a partir del mes siguiente al de la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.

- Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, de tal forma que el usuario sea propietario del transformador o de la red secundaria, el comercializador liquidará el 50% del respectivo cargo Máximo.

- Cuando se requiera la reposición de activos del Nivel de Tensión 1, que son de propiedad del usuario, éste podrá reponerlos y continuará pagando los cargos del Nivel de Tensión 1 con el descuento que corresponda. El usuario en un plazo no superior a 2 días hábiles a partir de la salida del servicio de los activos de su propiedad deberá informar al OR si decide o no reponerlos; si el usuario no se pronuncia o decide no reponerlos informará al OR y éste efectuará la reposición en plazo de 72 horas a partir del momento en que recibe el aviso del usuario o del cumplimento de los dos días hábiles mencionados. A partir del momento de la reposición por parte del OR el usuario dejará de percibir el descuento mencionado. Exclusivamente para los efectos de esta disposición, se entiende por reposición el cambio de la totalidad de las redes de Nivel de Tensión 1 o el cambio de la totalidad del transformador.

- En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos por los usuarios y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual. (Se subraya)

Con la aplicación de la parte transcrita de la Resolución CREG 097 de 2008 es claro que el prestador del servicio realiza el reconocimiento de los bienes a los usuarios que son propietarios de los activos de distribución.

Si la empresa prestadora del servicio aún no está realizando la aplicación de esta norma, le sugerimos seguir los pasos establecidos en la Circular CREG 018 de 2003, relativa a la Resolución CREG 082 de 2002 que fue la reglamentación que remplazo la Resolución CREG 097 de 2008.

Le invitamos a conocer nuestra página web: www.creg.gov.co en /normatividad y jurisprudencia podrá consultar todos los actos administrativos mencionados.

Respecto del tema de la reglamentación de las revisiones de las instalaciones internas, le informamos que La CREG, en ejercicio de las facultades ya conocidas, expidió la Resolución CREG-067de 1995, en la cual estableció que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debe efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podrán ser cobrados al usuario. La mencionada norma señala:

“5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que requieren estarán a cargo del usuario”.

Según esta norma la empresa prestadora del servicio público domiciliario es la que debe realizar la mencionada inspección; esto por cuanto, de una parte, según el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, la empresa tiene derecho a verificar que el inmueble cumpla las condiciones requeridas para la prestación eficiente y segura del servicio, y de otra parte, porque según los artículos 128, 136 y 137, ibídem, la empresa es la responsable y, por tanto, es quien debe garantizar que el servicio se preste con la calidad y seguridad requeridas.

En relación con los aspectos técnicos que debe cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas, es de anotar que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fundamentado en su facultad para la expedición de reglamentos técnicos, expidió la Resolución 0936 de 2008, 1509 y 3024 de 2009 que reglamentan el tema de gasodomésticos y el procedimiento para la realización de las revisiones periódicas. En estas normas se acogió la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se definen los requisitos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones que deben cumplir la protección de tuberías, la ventilación de los recintos donde se instalen tuberías y artefactos de gas, la evacuación de los gases y los requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones.

De acuerdo con lo anterior y en lo que respecta a la realización de las revisiones periódicas y los agentes que las desarrollan, los usuarios deben dirigirse en primer lugar al prestador del servicio y posteriormente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento y Procedimiento único expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

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