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CONCEPTO 872 DE 2008

(Diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su consulta cargo de comercialización de gas natural comprimido vehicular (GNCV). Radicado 041426

Radicación CREG E-2008-011146

Respetado XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual consultó:

“... si a los usuarios del mercado no regulado de Gas Natural Vehicular, una empresa de servicios públicos esta facultada para facturar el cargo de comercialización, o si contrario sensu, incorporar este concepto en la factura por parte de la empresa de servicios públicos, deviene en un acto contravencional en detrimento del usuario y/o suscriptor del servicio”.

Respuesta:

El suministro de Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV) no es un servicio público domiciliario, razón por la cual entendemos que no está sometido al régimen jurídico de la ley 142 de 1994.

El artículo 3 de la Resolución CREG-008 de 1998 establece que “en caso de que la empresa emplee el gas para usos distintos al automotor, perderá su calidad de tal, y sus consumos se facturarán como aquel de un usuario regulado o gran consumidor, de acuerdo con su nivel de consumo, y será sujeto de sanción”.

En la hipótesis prevista en esta norma se trata de una empresa que no comercializa exclusivamente el gas para uso automotor o vehicular, sino que además le da usos distintos, propios del servicio público domiciliario de gas combustible, razón por la que en tal caso se le considera como a un usuario y, por tanto, el cobro se le debe hacer a través de la factura de servicios públicos.

La citada resolución también dispone en su artículo 2, que “la empresa que comercialice GNCV, podrá negociar de manera libre con los comercializadores de gas natural, el gas que utilicen para prestar el servicio de GNCV”.

En conclusión, entendemos que en el caso de una empresa que comercializa el gas exclusivamente para uso vehicular puede negociar libremente las compras de gas con la empresa de servicios públicos que se lo suministra, incluyendo los incentivos previstos en la resolución CREG-018 de 2004, y dicha comercialización no está sometida al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por no tener esta naturaleza.

Finalmente, no le corresponde a la CREG pronunciarse sobre si la conducta o acto de una empresa de servicios públicos contraviene o no la normatividad jurídica.

Los conceptos contenidos en esta comunicación tienen el alcance previsto en el artículo 25 del C.C.A.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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