CONCEPTO 848 DE 2009
(Enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto:Su comunicación por correo electrónico
Radicado CREG E-2009-00387 de enero 22 de 2009.
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación, radicada con el número de la referencia, mediante la cual solicita la siguiente información: “por cuanto tiempo una empresa puede cobrar por estimado a un usuario?”
Al respecto, a continuación le damos respuesta a su pregunta. De acuerdo con el inciso 2o del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. La ley no establece límite de tiempo para estos casos, es decir cuando no es posible la medición, sin acción u omisión de las partes, la empresa puede estimar el consumo cuantas veces sea necesario.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso tercero del citado artículo. Se entenderá igualmente que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis (6) meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
Además, el Artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que corresponderá a la empresa probar que realizó las diligencias oportunas para efectuar la medición en las oportunidades previstas en el contrato.
Es decir, ni la Ley ni la regulación permiten la estimación de consumos por causa de la acción u omisión de las empresas o de los usuarios.
El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo