CONCEPTO 835 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2017-000835
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en donde usted nos manifiesta lo siguiente:
QUISIERA SE PUDIERA DAR CLARIDAD FRENTE A LA DUDA QUE PRESENTO RESPECTO A LO TEMAS DE SUSPENSION, RECONEXION Y REINSTALACION, PERO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS NATURAL DOMICILIARIO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY 142 DE 1994, INDICA:
“OTROS COBROS TARIFARIOS. QUIENES PRESTEN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS PODRÁN COBRAR UN CARGO POR CONCEPTO DE RECONEXIÓN Y REINSTALACIÓN, PARA LA RECUPERACIÓN DE LOS COSTOS EN QUE INCURRAN.
EN CASO DE MORA DE LOS USUARIOS EN EL PAGO DE LOS SERVICIOS, PODRÁN APLICARSE INTERESES DE MORA SOBRE LOS SALDOS INSOLUTOS, CAPITALIZADOS LOS INTERESES, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 40 DE 1990.”
- CONFORME A LO RELACIONADO ANTERIORMENTE, ES POSIBLE CONCLUIR QUE EL COSTO EN EL CUAL INCURRE LA EMPRESA PRESTADORA POR REALIZAR LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO ESTÁ INMERSO DENTRO DEL COBRO QUE SE REALIZA POR RECONEXIÓN O REINSTALACIÓN?
- DE SER CIERTA ESTA SITUACIÓN, SE PODRÍA INDIVIDUALIZAR EL COSTO EN EL CUAL LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO INCURRE POR EJECUTAR LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DEL VALOR DE LA RECONEXIÓN, DADO QUE SON DOS ACTIVIDADES DIFERENTES?
- EN ESTE ORDEN DE IDEAS Y SIGUIENDO ESTOS MISMOS LINEAMIENTOS ES POSIBLE HACER EL COBRO DE LA SUSPENSIÓN UNA VEZ SE EFECTÚE ESTA ACTIVIDAD Y LA RECONEXIÓN UNA VEZ SE ELIMINE LA CAUSA DE LA SUSPENSIÓN?
- EXISTE ALGUNA NORMA QUE ESPECIFIQUE QUE LA ACTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE GAS, SE PUEDE COBRAR?
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En relación con sus inquietudes referidas al cobro de la suspensión del servicio público de gas natural, nos permitimos informarle que de acuerdo con lo establecido en la regulación y en especial lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en el artículo 96, se faculta a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, dentro de las cuales se encuentran las prestadoras del servicio público de gas natural, para que cobren un cargo por concepto de reconexión o reinstalación del servicio.
No obstante lo anterior, en la Resolución CREG 108 de 1997, en relación con la suspensión del servicio de común acuerdo, establece en su artículo 49 que la empresa prestadora del servicio podrá cobrar la suspensión física del mismo, siendo ésta la única posibilidad que en la regulación se observa en ese sentido.
Con base en lo anterior, se puede concluir que, en el caso de la suspensión física del servicio de común acuerdo, la regulación dispone que el prestador del servicio puede efectuar un cobro por ese hecho.
Ahora bien, en el evento en que sea por una situación diferente a la anteriormente mencionada, el prestador del servicio dentro del cobro que se genere por la reconexión del mismo, puede incluir el valor que se genere por la suspensión del servicio público de gas natural, sin que desde el punto de vista legal o regulatorio sea obligatorio distinguir los valores que se cobran por cada uno de ellos.
Esperamos con lo anterior haber dado respuesta a sus inquietudes y le informamos que el presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo