CONCEPTO 828 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 1698893 de enero 5 de 2011
Radicado CREG E-2011-000093
Respetado XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual plantea la siguiente consulta:
“Nuestra empresa está contemplando la posibilidad de modificar el campo de suministro y el punto de entrada de la Opción de Compra de Gas reportada para respaldar una porción de las obligaciones del Cargo por Confiabilidad de Termosierra del período 2013-2014.
El contrato de suministro reportado proviene del Campo Guajira con el contrato de transporte asociado con punto de entrada Ballena hasta la planta. Se proyecta cambiar la fuente de suministro al Campo Cusiana y el contrato de transporte respectivo Cusiana - La Sierra. La cantidad contratada no tendría modificación.
Entendemos que de acuerdo con la regulación vigente es posible hacer estos cambios sin que ello implique una modificación de los índices IMM y TCR aplicables a la planta. Cordialmente le solicitamos nos indique si nuestra interpretación es correcta o, en caso contrario, cuál sería el procedimiento a seguir y las consecuencias de esta modificación”.
Respuesta
Como es de su conocimiento la ENFICC se calcula y verifica con fundamento en la información declarada por cada agente en los formatos que para el efecto prevé la regulación. El cambio de la fuente de suministro del gas y el respectivo cambio en el trasporte, conllevan la modificación de la información utilizada para calcular la ENFICC de la planta, específicamente la declarada en los formatos 14 y 15 del anexo 5 de la Resolución CREG 071 de 2006. En tanto que la información con fundamento en la cual se calculan los índices IMM y TCR varíe, se entiende que el valor resultante de su cálculo puede variar también. Así mismo, la regulación vigente sobre el Cargo por Confiabilidad no establece que los índices IMM y TCR sean inmodificables frente a un cambio en el campo de suministro y en el punto de entrada. Por tanto, los cambios indicados implican que la Comisión debe calcular los índices IMM y TCR a la luz de la nueva información que reporte el agente de conformidad con los formatos 14 y 15 del anexo 5 de la Resolución CREG 071 de 2006.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo