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CONCEPTO 806 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 31/01/20

Radicado CREG E-2020-000824

Respetado señor:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual manifiesta:

“1.- Cuando una empresa de servicios públicos incluye en la factura del servicio valores correspondientes a procesos administrativos, valores diferentes a consumos medidos, más exactamente valores correspondientes a supuestos consumos dejados de facturar en periodos anteriores, establecidos mediante procedimiento administrativo, ¿hay lugar a objetar la factura por parte del usuario contra dichos valores diferentes al valor del consumo del periodo, en los términos que lo establece el artículo 154 de la ley 142 de 1994?

2.- En caso afirmativo, ¿al proceso iniciado con dicha reclamación se le aplica plenamente lo establecido en los artículos 152 y subsiguientes de la precitada ley, concretamente en cuanto al derecho y a los términos para interponer recursos contra la respuesta dada por la empresa ante tal reclamación?.

3.- En estos casos, de no cumplirse plenamente por parte de la empresa las normas sobre oportunidad para resolver, y contenido de las respuestas, así como el deber de conceder los recursos de ley, hay lugar a que se configure Silencio Administrativo Positivo?”.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Aclarado lo anterior y en atención a su consulta, le informamos lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994 con respecto a los cobros inoportunos:

“Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

En concordancia con la norma transcrita, el Artículo 40 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone lo siguiente:

“Artículo 40º. Plazo máximo para realizar la investigación de desviaciones significativas y el cobro de servicios no facturados por error u omisión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

De acuerdo con las normas citadas, es pertinente señalar que las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica o gas combustible por redes de tubería podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la entrega de la factura en la cual se dejó de cobrar el bien o servicio en cuestión.

Sin embargo, es importante indicar que, sin perjuicio de lo anterior, los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las mismas.

Ahora bien, si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de 15 días hábiles, opera el silencio administrativo positivo, es decir que, por mandato de la ley, debe entenderse aceptada la petición del usuario.

Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y, si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación.

De igual manera, si la empresa no resuelve oportunamente los recursos presentados y/o no remite el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, usted podrá interponer la queja directamente ante dicha superintendencia.

Adicionalmente, respecto a prácticas abusivas por parte del prestador del servicio, le manifestamos que la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, es la entidad a la cual pueden acudir los usuarios en ejercicio de sus derechos a la interposición de recursos o en ejercicio del derecho de petición en modalidad de denuncia para poner en conocimiento de la entidad las conductas que se consideran contrarias a la normatividad vigente o abusivas en relación con los usuarios.

Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de acuerdo al alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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