CONCEPTO 788 DE 2026
(enero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
| Asunto: | Código de Medida, Pasar Medida de N1 a N2 AGPE |
| Radicado CREG: | S2026000788 |
| Id de referencia: | E2025017159 |
Respetado señor xxxxx:
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) Muy buenos días, espero que estén muy bien. Somos una empresa de energía solar y tenemos una gran inquietud. ¿Cuándo se debe realizar la medida en media tensión (Nivel de tensión 2)? Observamos que la gran mayoría de operados de red en nuestro país no tienen claro cuando sería la migración de medida en nivel de tensión 2. Lo que afecta fuertemente nuestras instalaciones fotovoltaicas (...)
Respuesta:
Sobre su consulta le informamos que conforme el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 Código de Medida, y a partir de la entrada en vigor de dicho código, únicamente en los casos en que se trate de un nuevo sistema de medición y en aquellos existentes en los que se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50%, si la conexión al sistema se realiza a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del mismo:
Artículo 19 Resolución CREG 038 de 2014: «(...) El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador. (...) (...) A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los nuevos sistemas de medición y en aquellos existentes en los que se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50% deben cumplir los requisitos establecidos en este artículo (...)»
Lo anterior aplica indiferentemente de que se trate de un cambio de comercializador y/o de reposición de los elementos del sistema de medición existente (mientras no sea uno nuevo), es decir, mientras no sea un sistema de medida nuevo completamente o mientras no se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50%, entonces se puede mantener la ubicación del sistema de medida actual.
Se aclara que, cuando se habla de un nuevo sistema de medición, se refiere a la instalación de un Sistema de medición o de medida nuevo conforme la definición de la Resolución CREG 038 de 2014, cuyos componentes son los incluidos en el Anexo 1 de la misma resolución (entendiendo que el sistema es nuevo cuando todos los elementos que lo conforman son puestos por primera vez en operación o cambiados en su totalidad).
Así mismo, cuando la conexión es a través de un transformador de uso exclusivo, aclaramos que el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 aplica en todos los casos, incluyendo las situaciones constituidas de conexión anteriores a la expedición del Código de Medida. Por lo tanto:
- Si el transformador es nuevo e instalado con posterioridad a la expedición del Código de Medida y es de propiedad del usuario y de uso exclusivo, entonces se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 en que el punto de conexión debe coincidir con el punto de medición. En específico: En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador.
- Si la conexión es anterior a la expedición del Código de Medida y el transformador ya era existente (antes de la expedición del Código de Medida), se puede conservar el sistema de medida en la ubicación actual, siempre y cuando no se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50% y no se cambie a un sistema de medida nuevo.
Si consideran que el OR no está aplicando el procedimiento, sugerimos enviar la situación identificada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) con todos los documentos y evidencia que prueben los hechos, esto dado que la SSPD es la que se encarga de revisar que los agentes cumplan la regulación. Así mismo, se consideran que el OR esta limitando la competencia, deben interponer la queja con las pruebas ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo