CONCEPTO 788 DE 2019
(Febrero 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación del 24 de diciembre de 2018 Radicado CREG E-2018-013938 |
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación con el radicado del asunto, en la cual solicita orientación respecto a lo siguiente:
1. “Gas Natural S.A E.S.P. es un prestador sometido a fórmulas tarifarias de la CREG o puede fijar libremente sus tarifas?
2. Si es un prestador sometido a fórmula tarifaria, cuál debería ser el valor final del metro cúbico de gas entregado en un comercio de Suba, en la ciudad de Bogotá, clasificado como comercial C1?"
Antes de dar respuesta a su solicitud le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG aparte de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por Ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Precisado lo anterior, en relación con su primera pregunta, las empresas de servicios públicos domiciliarios (E.S.P.) se rigen por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Dentro de las disposiciones de la citada Ley, se establece que:
1. El servicio público domiciliario de gas combustible se define como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.(...)."
2. El numeral 73.11 del Artículo 73 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.
3. Según lo dispuesto en el Numeral 88.1 del Artículo 88, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.
La regulación que expide esta Comisión en desarrollo de las funciones que le han sido legalmente asignadas es de obligatorio cumplimiento por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de gas combustible y energía en todo lo que no le sea contrario a la Constitución y la ley.
Respecto a su segunda pregunta, esta Comisión aprueba a los prestadores del servicio un cargo máximo de Distribución para usuarios residenciales y un cargo promedio para usuarios diferentes a uso residencial y, para estos últimos el prestador del servicio aplica dicho cargo creando una canasta de tarifas, estableciendo rangos por tipo de usuario y consumo.
Cabe precisar que, conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la Resolución CREG 137 de 2013, el comercializador debe publicar mensualmente en forma simple y comprensible en un periódico de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio, o en uno de circulación nacional y antes de su aplicación, las tarifas que facturará a los usuarios, incluidas las canastas de tarifas aplicables a los usuarios diferentes a los de uso residencial. Dichos valores son reportados por las empresas prestadoras de los servicios domiciliarios de gas combustible al Sistema Único de Información -SUI- de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD.
Así las cosas, los valores específicos de las tarifas pueden ser consultados en la página web de las empresas, el SUI, o en los diarios de amplia circulación.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creq.qov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de acuerdo al alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente
CHIRSTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo