CONCEPTO 784 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su comunicación 1706
Radicado CREG E-2011-001156
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la que consulta la posibilidad de incluir en el cálculo de la variable CFMt-1, de que trata la Resolución CREG 031 de 1997, el número de facturas expedidas para recaudar el impuesto de alumbrado público, así:
(…) las partes involucradas en el recaudo del impuesto, han decidido que éste se realice en una factura independiente y por este solo concepto.
(…)
Consultamos su concepto sobre si en el Cálculo del Consumo Facturado Medio (CFM), cuyo cálculo actual corresponde a la metodología de la Resolución CREG-031 de 1997 (Total de kWh vendidos a usuarios regulados dividido entre el total de facturas expedidas a usuarios regulados, sin considerar las debidas a errores de facturación), se pueden sumar y por ende incluir las facturas emitidas por Alumbrado Público.
En primera instancia le informamos que el cálculo actual de la variable CFMt-1 corresponde a lo establecido en la Resolución CREG 119 de 2007 así:
CFMt-1: Consumo Facturado Medio del Comercializador Minorista en el año t-1 de los usuarios del Mercado de Comercialización correspondiente. (Total de kWh vendidos a usuarios regulados dividido entre el total de facturas expedidas a usuarios regulados, sin considerar las debidas a errores de facturación). Las empresas deberán aplicar una transición gradual lineal para la exclusión de la demanda de usuarios no regulados del CFM de 6 meses.
Las facturas de que trata esta definición son únicamente aquellas a través de las cuales se cobra el servicio público domiciliario de energía eléctrica y, para efectos del cálculo del CFMt-1, no se deben confundir con otras facturas donde se efectúen cobros distintos al de la prestación del servicio de energía eléctrica, aunque los receptores de los dos tipos de facturas sean un mismo grupo.
El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo