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ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 783 DE 2007

(marzo 6)

<Fuente: Archivo interno CREG>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación recibida el 26 de enero de 2007

Radicado CREG E-2007-001575

Hemos recibido la comunicación del asunto, en donde plantea una inquietud que tiene que ver con la normatividad relacionada con la calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica:

QUIERO SABER COMO ES EL TRÁMITE PARA HACER EL RECLAMO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS INDICADORES (FES Y DES) Y SI DICHO RECLAMO SE HACE POR EL MES INMEDIATAMENTE ANTERIOR O POR QUÉ TIEMPO.

Los usuarios del servicio público domiciliario de electricidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículos 152 y siguientes tienen el derecho a presentar ante la respectiva empresa prestadora del servicio, las peticiones, quejas, reclamos y recursos que estimen pertinentes para que la empresa resuelva los problemas que se presentan con ocasión e la prestación del servicio.

La misma Ley 142 establece que las empresas tienen la obligación de dar respuesta al usuario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la petición, queja, reclamo o recurso. Si las empresas no responden dentro del término señalado, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso se resolvió a favor del usuario, y éste podrá exigirle a la empresa el cumplimiento de lo solicitado.

Adicionalmente, contra las decisiones de la empresa el usuario puede presentar el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esta entidad resuelva sobre su reclamación o petición.

Para el efecto la Ley 142 de 1994, artículo 157, establece que “Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente”.

De acuerdo con el artículo 79, la entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento de las Leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para la segunda parte de su pregunta, le informamos que las compensaciones se efectúan trimestralmente. Sin embargo anexamos el contenido del artículo 7o de la resolución CREG 096 de 2000, para un mejor entendimiento:

“…Para efectos de hacer efectivas las compensaciones por la calidad del servicio, durante los años 2 y 3 del Periodo de Transición, se procederá así:

b.1.

- Dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes el OR informará a cada uno de los Comercializadores que atienden Usuarios conectado a su STR y/o SDL, con copia a la SSPD y a la CREG, el listado de Usuarios del Comercializador indicando para cada uno de ellos:

- Número de Identificación el Usuario – NIU. El Operador de Red deberá asignar este Número de identificación, a cada uno de los Usuarios conectados a su sistema, independientemente del Comercializador que los atienda.

- Código del Circuito al que pertenece el Usuario, este Código lo determina el OR y no podrá ser modificado sin previa autorización de la SSPD.

- Número del Grupo del Circuito al que pertenece el Usuario.

- Nivel de Tensión del Circuito al que pertenece el Usuario.

- Indicadores DES y FES del Circuito al que pertenece el Usuario correspondientes al mes inmediatamente anterior, y a las interrupciones no consideradas en el cálculo de los mismos de conformidad con lo establecido en el numeral 6.3.1.1 de esta Resolución.

La Dirección Ejecutiva de la CREG determinará periódicamente mediante circular, el formato y medios autorizados para el reporte de esta información; sin embargo, el formato que inicialmente defina la Dirección Ejecutiva podrá modificarse posteriormente.

Si cumplidos los quince (15) primeros días calendario de cada mes, el OR no ha reportado la información de calidad del mes anterior, siguiendo los formatos y medios aprobados por la Dirección Ejecutiva de la CREG, el Comercializador dará aplicación a los indicadores por Defecto establecidos en el literal d, numeral 6.3.2.1, de esta Resolución. Igualmente, cuando el OR no reporte el Número del Grupo del Circuito al que pertenece el Usuario, se aplicarán al respectivo Circuito los Indicadores Desc y FESc por Defecto del Grupo 4, de conformidad con lo establecido en el literal d, numeral 6.3.2.1 de esta Resolución.

Si un Comercializador, diferente al Comercializador integrado verticalmente con el respectivo OR, ha registrado las interrupciones que experimentaron sus Usuarios y, después de descontar de estas interrupciones las que no se tienen en cuenta en el cálculo de los indicadores de conformidad con el numeral 6.3.1.1 de esta Resolución reportadas por el OR, los indicadores DES y FES resultantes son superiores a los reportados por el Operador de Red, el Comercializador efectuará las compensaciones a sus Usuarios a partir de los indicadores DES y FES reportados por el OR y solicitará a éste la aclaración de las diferencias.

A partir del recibo de la comunicación del Comercializador, el OR cuenta con un plazo máximo para responder de quince (15) días hábiles. Si vencido este plazo el OR no responde, o no soporta debidamente las diferencias o si el OR responde debidamente sustentada la solicitud dentro del plazo señalado y existiesen valores a favor de los Usuarios; el Comercializador realizará los ajustes necesarios en la siguiente factura que emita al Usuario. A los pagos realizados con posterioridad a la solicitud deberán adicionarse los intereses correspondientes a la tasa bancaria corriente, certificada mensualmente por la Superintendencia Bancaria, sobre el valor de dicho pago.

Análogamente, si un Usuario reporta al Comercializador las interrupciones que percibió, y el Comercializador, después de descontar de dichas interrupciones las “Interrupciones no Consideradas” (numeral 6.3.1.1 de esta Resolución), reportadas por el OR, verifica que los indicadores DES y FES resultantes son superiores a los reportados por el Operador de Red, el Comercializador efectuará las compensaciones al Usuario a partir de los indicadores DES y FES reportados por el OR e informará a l Usuario tal situación, quien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, tendrá el derecho a presentar la reclamación respectiva al Comercializador.

Si la reclamación se resuelve favorablemente al Usuario, el Comercializador realizará los ajustes necesarios en la siguiente factura que emita a éste. A los pagos realizados con posterioridad a la solicitud deberán adicionarse los intereses correspondientes a la tasa bancaria corriente, certificada mensualmente por la Superintendencia Bancaria, sobre el valor de dicho pago.

b.2 En la siguiente factura que emita el Comercializador a cada uno de sus Usuarios, con posterioridad al veinticincoavo (25) día calendario de cada mes, deberá hacer efectivas las compensaciones y presentar la siguiente información:

- Nombre, código y número de Grupo del Circuito al cual se encuentra conectado el Usuario.

- Indicador Desc (Indicador de Duración Equivalente de las Interrupciones del Servicio) y FESc (Indicador de Frecuencia Equivalente de las Interrupciones del Servicio), del Circuito al cual se encuentra conectado el Usuario. Considerando que los indicadores de calidad se evalúan trimestralmente así: 1 de enero – 31 de marzo, 1 de abril – 30 de junio, 1 de julio – 30 de septiembre y 1 de octubre – 31 de diciembre, los indicadores que se publiquen en la factura deberán corresponder al acumulado hasta el mes respectivo dentro del trimestre al que éste pertenece.

- Valor Máximo Admisible de los indicadores de Calidad del Servicio para el trimestre al que pertenece el mes que se reporta de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.3.3.2 de esta Resolución.

- Valor a compensar al Usuario resultante de aplicar las disposiciones del literal b3. Complementariamente se deberá informar el valor de las variables CI y DPc utilizadas en el cálculo de la compensación.

- Nombre, dirección y teléfono del Operador de Red del sistema al que se conecta el Usuario.

B3. El comercializador para cada uno de sus usuarios dentro de los veinticinco (25) primeros días calendario del mes siguiente a la finalización de cada uno de los trimestres sobre los cuales se evalúan los indicadores de calidad del servicio, calculará el valor a compensar a cada uno de sus Usuarios de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Para el indicador DES:

Si [Desc – VMDESc] 0, entonces VCDc = 0

Si no, VCDc = [Desc - VM DESc] x CI x DPc

Donde:

VCDc: Valor a compensar al Usuario por el incumplimiento del indicador DES en el Circuito c, al cual se encuentra conectado.

DESc: Indicador DES del Circuito c reportado al Comercializador por el OR

Cuando el OR no reporte la información de calidad al Comercializador, en los formatos, términos y medios establecidos en esta Resolución o cuando el Comercializador no reporte en la factura la información de calidad el indicador Desc será igual al Indicador por Defecto respectivo, de conformidad con este numeral y el literal d, numeral 6.3.2.1 de esta Resolución.

VM DESc: Valor Máximo Admisible para el indicador DES fijado por la CREG.

Cuando el OR no informe el Grupo del Circuito al cual pertenece el Usuario, el Comercializador asumirá como Valor Máximo Admisible el correspondiente al Grupo uno (1).

CI: Costo Estimado de la Energía no Servida; el cual, es igual a 265.2 $/kWh, $ Colombianos del 30 de noviembre de 1997. Este valor se deberá actualizar al mes en el cual se efectúa la compensación utilizando el índice de Precios al Consumidor nacional reportado por el DANE.

DPc: Demanda Promedio. Demanda Promedio (en kW) del Usuario durante los últimos doce (12) meses. Se entiende la Demanda Promedio del Usuario como el cociente entre la energía facturada (kWh) a éste durante los doce meses anteriores al momento de calcular la compensación y el número total de horas del año. Si el Usuario no ha sido atendido por el Comercializador durante la totalidad del último año, la energía facturada durante el periodo atendido por el Comercializador se debe dividir entre las horas correspondientes a la fracción del año durante la cual fue atendido.

Para el Indicador FES:

Si [FESc – VMFESc] 0, entonces VCFc = 0

Si no, VCFc = [FESc – VMvFESc] x [Desc/FESc] x CI x DPc

Donde:

VCFc: Valor a compensar al Usuario por el incumplimiento del indicador FES en el Circuito c, al cual se encuentra conectado ario.

FESc: Indicador FES del Circuito c, reportado al Comercializador por el OR.

Cuando el OR no reporte la información de calidad al Comercializador, en los formatos, términos y medios establecidos en esta Resolución o cuando el Comercializador no reporte en la factura la información de calidad, el indicador FESc será igual al Indicador por Defecto respectivo, de conformidad con este numeral y el literal d, numeral 6.3.2.1 de esta Resolución.

VMFESc: Valor Máximo Admisible para el Indicador FES fijado por la CREG.

Cuando el OR no informe el Grupo del Circuito al cual pertenece el Usuario, el Comercializador asumirá como Valor Máximo Admisible el correspondiente al Grupo uno (1).

Las otras variables mantienen el mismo significado que en la expresión anterior.

El valor total a compensar a cada Usuario corresponde al mayor valor entre VCDc y VCFc.

El Comercializador hará efectivas las compensaciones, siguiendo las disposiciones contenidas en esta Resolución, como un menor valor a pagar por parte de los usuarios respectivos.

b.4 En cada pago por concepto de Cargos por Uso de STR y/o SDL que realice el Comercializador al OR, descontará los valores efectivamente compensados durante el periodo sobre el cual se están liquidando dichos cargo. En caso que los indicadores Desc y FESc sobre el cual se evaluaron las compensaciones incluyan interrupciones correspondientes a la aplicación de un programa de limitación de suministro al Comercializador, o por la aflicción de los indicadores Desc y FESc por defecto debido al no reporte de la información de calidad en la factura, este no podrá descontar del pago por concepto de Cargos por Uso las compensaciones asociadas a dichas interrupciones.

Como soporte del valor a descontar, el Comercializador deberá informar al OR, con copia a la SSPD y a la CREG, los Usuarios que efectivamente recibieron compensación, detallando en cada caso lo siguiente:

- Nombre y número de Identificación el Usuario (según Codificación del OR).

- Código del Circuito al cual se encuentra conectado el Usuario.

- Valores máximos Admisibles para los Indicadores DES y FES utilizados en el cálculo de las compensaciones respectivas.

- Indicador Desc y FESc utilizando en el cálculo de la compensación (realizando la aclaración respectiva en el caso que se hayan aplicado los indicadores por defecto).

- Valor de la variable CI utilizada en el cálculo de la compensación al Usuario.

- Valor de la variable DPc utilizada en el cálculo de la compensación al usuario.

- Valor total de la compensación efectivamente realizada al Usuario. En caso que los indicadores Desc y FESc incluyan interrupciones correspondientes a la aplicación de un programa de limitación de suministro al Comercializador, o a la aplicación de los indicadores Desc y FESc por defecto debido al no reporte de la información de calidad en la factura, este deberá discriminar el valor de compensación que percibió el Usuario debido a esta situación.

La Dirección Ejecutiva de la CREG determinará periódicamente, mediante circular, el formato y medios autorizados para el reporte de esta información; sin embargo, el formato que inicialmente defina la Dirección Ejecutiva podrá modificarse posteriormente mediante circular.

Cuando quiera que el OR o el Comercializador incumpla con las obligaciones aquí descritas, y se configure un incumplimiento de la Ley y de la regulación expedida por la CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionará a la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para lo cual tendrá en cuenta además, la necesidad que tienen los Usuarios de recibir un servicio en las condiciones y de acuerdo con los parámetros de calidad a los que se refiere esta Resolución.

Las sanciones que imponga la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no serán obstáculo para que los Usuarios interpongan las acciones legales pertinentes para restablecer los perjuicios causados por el incumplimiento y no cubiertos por la compensación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inspeccionará y vigilará periódicamente a los OR's para verificar la consistencia de la información que reporte el OR.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá publicar en diarios de amplia circulación local o nacional, según el caso, los OR's y la información que no hubieren reportado de la manera como se determina en esta Resolución.

La compensación anterior no limita el derecho de los Usuarios de reclamar ante el OR la indemnización de daños y perjuicios, no cubiertos por la compensación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.

Si en un año determinado, los valores compensados por el OR superan el veinte por ciento (20%) de sus ingresos por Cargos por Uso correspondientes al año inmediatamente anterior, la SSPD lo tendrá como una causal de intervención, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables. Cuando la SSPD tome posesión del OR por estos efectos, se suspenden las compensaciones de calidad por el término máximo de un (1) año, sin perjuicio del derecho de los Usuarios de reclamar ante el OR la indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994”.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Espero que esta información sea de su utilidad y estamos atentos a resolver cualquier inquietud adicional.

Cordialmente,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO

Director Ejecutivo

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