CONCEPTO 782 DE 2007
(marzo 6)
<Fuente: Archivo interno CREG>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación Radicado 1206-1621
Radicado CREG E-2007-000126
Respetada XXXXX:
De conformidad con la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita se emita concepto sobre aspectos relacionados con la facturación conjunta nos permitimos manifestarle lo siguiente:
La Ley 142 de 1994 en su artículo 146, facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para cobrar en una misma factura, varios de estos servicios, ya sea que todos hagan parte el objeto social de la empresa que emite la factura, o que esta haya celebrado convenio con otras empresas para tal fin.
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. (…) Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito”.
La Ley 142 de 1994, artículo 147, estableció las reglas que se deben aplicar, en el caso que una empresa decida facturar conjuntamente varios servicios públicos domiciliarios.
“ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. (…) En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado (…).
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.
Así las cosas se puede establecer que las empresas tienen la facultad de facturar de manera conjunta los servicios públicos domiciliarios que ofrecen ya sea porque hacen parte de su objeto social o porque han celebrado un convenio para tal fin. Es decir, se puede cobrar los servicios de saneamiento básico en conjunto con el servicio de electricidad o el de gas combustible.
Mediante el Decreto 2668 de 1999 el Gobierno Nacional reglamentó los numerales 1 y 6 del artículo 11 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, a través del cual dispuso que cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios distintos de los de aseo y alcantarillado, vale decir, la que sea elegida a libre criterio de una empresa prestadora de estos últimos servicios, debe, obligatoriamente, facturarle conjuntamente los mismos, salvo que acredite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que existen “razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo”.
Por su parte, la CREG expidió la Resolución CREG-006 de 2000, por la cual se reglamenta el Decreto 2668 de 1999, en relación con el cobro de los costos de facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado por parte de las empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas combustible, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo 1o del artículo 2o de dicho Decreto.
Después de este recuento de la información existente sobre el tema de facturación conjunta, procederemos a responder las preguntas de su comunicación.
1. Surge entonces la inquietud, en si estas condiciones fijadas por la CRA son aplicables en el caso de los contratos con empresas de energía, o si ustedes (CREG) han fijado condiciones para la facturación conjunta con servicios de saneamiento básico, en este último caso, es nuestro interés nos la den a conocer?
Frente a este punto en particular nos remitimos directamente al ámbito de aplicación de la citada Resolución CRA 151 de 2001 que señala:
“1.1.1.1 Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; a las actividades complementarias de éstos y a las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994”
En consecuencia, las disposiciones contenidas en la mencionada resolución son aplicables a las empresas que prestan los servicios regulados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ese orden de ideas, los prestadores regulados por la CRA que pretendan celebrar contratos, independientemente de la naturaleza de la parte contraria, deberán dar cumplimiento a la normatividad vigente que se le aplique.
2. Para el caso en comento, podría el usuario o suscriptor cancelar únicamente uno o alguno de los servicios facturados y dejar sin pagar uno o algún otro?
El parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994 establece que cuando se facturen los servicios de saneamiento básico de manera conjunta con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo y alcantarillado.
Así las cosas, cuando exista una facturación conjunta entre los servicios de saneamiento básico y los servicios de electricidad y gas combustible distribuido el usuario deberá cancelar la totalidad de los dos servicios contenidos en la factura, excepto cuando se presente la condición del inciso final del parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994.
3. Para este tipo de contratos cuando el usuario o suscriptor cancela parcialmente la factura o realiza refinanciaciones este ingreso debe ir de manera proporcional a los servicios facturados (Energía y aseo).
Esta Comisión entiende que las formas de pago otorgadas por las empresas hacen parte de su gestión comercial, aspectos que no son regulados por la CREG lo cual debe estar previsto en los contratos celebrados entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios de electricidad, gas combustible y saneamiento básico y está fuera de la competencia de esta entidad.
4. Cuáles serían las recomendaciones de esta entidad para tener en cuenta al celebrar este tipo de convenios?
Como ya le hemos señalado la CREG no interviene en las gestiones y decisiones administrativas y comerciales de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios dado que sus funciones no tienen este alcance, razón por la cual nos abstenemos de remitir sugerencias para el desarrollo contractual de las empresas.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo