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CONCEPTO 775 DE 2009

(Enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación recibida el 28 de enero de 2009

Radicado CREG E-2009-000562

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted pregunta “Gas Natural puede cobrar reconexión por no haber cancelado la factura anterior”.

En primer lugar, de manera atenta le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las Leyes 142 y 143 de 1994. Entre las facultades de la Comisión no está la de calificar las conductas de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Por ello, a continuación nos referiremos a la suspensión del servicio por no pago de la factura y sus efectos.

En los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 se prevé la figura de la suspensión del servicio público domiciliario de gas natural por incumplimiento de las obligaciones por parte del usuario.

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala que “...la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual...” se considera incumplimiento por parte del suscriptor o usuario y da lugar a la suspensión del servicio. Para este caso, la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, determinó como obligación del prestador del servicio la suspensión del mismo bajo los presupuestos expuestos anteriormente.

Es así que la empresa tiene la obligación de suspender el suministro del servicio cuando el usuario no pague su factura en las fechas previstas en las condiciones uniformes de su contrato. La suspensión del servicio se define como la interrupción temporal del suministro del servicio público, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997.

Para restablecer el servicio suspendido en los eventos de incumplimiento imputables al suscriptor o usuario es necesario que éste elimine su causa, pague todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que incurra la empresa, que por lo general son incluidos en la siguiente factura, y satisfaga las demás sanciones previstas en el contrato de prestación del servicio.

Frente a la reconexión, es necesario tener en cuenta que la misma Ley 142 establece en su artículo 96 que quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. Este cargo, en la actualidad, es determinado por la empresa, pues está sujeto al régimen de libertad vigilada (Numeral 11 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994).

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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