CONCEPTO 772 DE 2019
(Febrero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación del 16/01/2019 Radicado CREG E-2019-000462 |
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido copla de su comunicación dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la cual presenta queja acerca del servicio “SERVIHOGAR” que está incluyendo la empresa VANTI GAS NATURAL S.A. E.S.P. como cobro adicional y sin autorización en la factura del servicio público domiciliario de gas natural.
Sobre el particular le Informamos que la CREG tiene la función de establecer la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible en el contexto de las funciones asignadas en las leyes 142 y 143 de 1994. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos. No está dentro del marco funcional de la CREG ninguna competencia relacionada con verificar o controlar la respuesta a las quejas que los usuarios presenten a los prestadores de los servicios regulados en relación con los cobros incluidos en la factura del servicio, ni con otros servicios que adquieran los usuarios con dichas empresas.
Al respecto le aclaramos que dicha función y en general la función de Inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en lo relacionado a prácticas contrarias a la libre competencia.
Ahora bien, sobre el tema de su Interés de manera atenta le Informamos que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en su numeral 14.9 señala que la factura es la cuenta de cobro que la empresa remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato. Por su parte, el artículo 148 de la Ley 142 dispone, que no se podrán cobrar servicios diferentes a los previstos en el contrato de condiciones uniformes.
Es así que conforme a lo dispuesto en el artículo 148, en relación con el numeral 14.9, se concluye que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario no tienen absoluta discrecionalidad para decidir en los contratos qué servicios cobran en las facturas, sino que éstos deben ajustarse a lo que establezca la ley, esto es, los que se originan por causa del consumo y demás servicios inherentes.
Por lo anterior, la ley establece que en la factura sólo se deben incluir los elementos relacionados con la prestación del mismo y los que se encuentren incluidos en el contrato de condiciones de servicios públicos, sin embargo permite que las empresas incluyan en las condiciones uniformes el cobro de otros conceptos diferentes del servicio público suministrado, con la salvedad que no puede tratarse de cualquier concepto o del cobro de cualquier bien o servicio, este debe ser conforme a los servicios inherentes al objeto del contrato, que hayan sido autorizados por la ley, como son i) los relativos a la instalación; ii) los derechos de conexión y iii) los relacionados con reinstalación o reconexión.
Así las cosas, se tiene que las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluir los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario, razón por la cual la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con el mismo, salvo autorización expresa del usuario, será contraria a la ley.
No obstante, aun si el usuario autorizare la inclusión de otros conceptos, deberá en todo caso poder cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007. Por eso entendemos que, para tal efecto, la empresa debe consignar en la factura los valores causados por la prestación del servicio público, depurados de los otros cobros y separados de estos, de tal forma que para el usuario sea clara la diferencia entre las distintas obligaciones facturadas.
En consecuencia, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios solo podrán incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, si cuentan con la autorización expresa del usuario, caso en el cual se sujetarán a las condiciones previstas en el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 20071.
Adicionalmente, si usted tiene una queja acerca de la empresa GAS NATURAL S.A E.S.P., le sugerimos dirigirse inicialmente a esta para que le dé las explicaciones del caso. A este respecto, es importante informarle que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las mismas.
Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de 15 días hábiles opera el silencio administrativo positivo, es decir que por mandato de la ley debe entenderse aceptada la petición del usuario.
Así mismo, sí el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación.
De igual manera le informamos que si la empresa no resuelve oportunamente los recursos presentados y/o no remite el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, usted podrá interponer la queja directamente ante este superintendencia.
Precisado lo anterior, como la comunicación fue enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad, que como ya se señaló en la presente comunicación, es la encargada de la supervisión, vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas prestadoras de los mismos, nos abstenemos de dar traslado.
Cordialmente,
CHIRSTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo