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CONCEPTO 686 DE 2022

(febrero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señores

CONCORDIA IE

XXXXXX

ASUNTO:Radicado CREG E-2022-000314
Solicitud de concepto frente a la aplicación de la Resolución CREG 048 de 2020 y sus efectos

Respetados señores:

Hemos recibido la comunicación del asunto, vía correo electrónico, mediante la cual manifiestan que:

“(…) solicito a su despacho concepto frente a las siguiente (sic) inquietudes: 1. ¿Si un comercializador al terminar el plazo fijado conforme el numeral 7 del artículo 3, arriba citado, toma la opción y aplicar la resolución CREG 137 de 2013 y para esa ficha (sic) tiene saldos acumulados, estos podrán ser recuperados mediante el cobro al usuario final?

2. ¿En caso de ser afirmativa la respuesta, que norma aplicaría para su recuperación?

3. ¿En caso de ser negativa la respuesta, el comercializador no tomaría la opción de aplicar la resolución CREG 137 de 2013, pero cómo podría el comercializador recuperar los saldos acumulados?”.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Con base en lo anterior, procedemos a atender su consulta, previas las siguientes consideraciones:

1.) El Artículo 1 “Objeto” de la Resolución CREG 048 de 2020 señala:

Esta Resolución tiene por objeto establecer una Opción Tarifaria de carácter transitorio, que las empresas comercializadoras de gas combustible por redes de tubería obligatoriamente deberán ofrecer a los usuarios regulados, para determinar el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio que se les traslada, conforme a las reglas de aplicación que se establecen en esta Resolución.” (subrayado con resaltado fuera de texto).

Se observa que la aplicación de la opción tarifaria establecida en la Resolución CREG 048 de 2020 no fue potestativa de las empresas comercializadoras, sino de carácter obligatorio. Lo anterior, a diferencia de la aplicación de la opción tarifaria establecida en la Resolución CREG 184 de 2014, en la que se establece como objeto en su Artículo 1, el siguiente:

Esta Resolución tiene por objeto ofrecer una opción tarifaria que podrán aplicar los comercializadores de gas combustible por redes de tubería para determinar el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio que se traslada a los usuarios regulados del servicio.” (subrayado con resaltado fuera de texto).

2.) El Numeral 1. del Artículo 3Reglas para la aplicación de la Opción Tarifaria Transitoria para Usuarios Regulados diferentes a los residenciales de los Estratos 1 y 2” de la Resolución CREG 048 de 2020, establece un plazo para que el comercializador, entre otros aspectos, informe a la CREG y a la SSPD las condiciones que se ofrecerán y aplicarán a los usuarios en la Opción Tarifaria Transitoria.

3.) El Numeral 9. del Artículo 3 en mención, establece dos fórmulas que se deben utilizar para la aplicación de la opción tarifaria, mediante las cuales se calcula el componente variable de la opción tarifaria CUvAm,i,j,k y el valor del Saldo Acumulado SA. Para el desarrollo de la primera de las nombradas, se debe tener en cuenta en el cálculo, el porcentaje de variación mensual PV, en cuya definición se menciona que “Este será definido por cada Comercializador y podrá cambiar de un mes a otro”.

Las condiciones preponderantes en la aplicación de la opción tarifaria, de acuerdo con las fórmulas mencionadas anteriormente, son el porcentaje de variación mensual PV y la tasa de interés r. Adicionalmente, se establece otra condición que es el plazo de aplicación de la opción tarifaria. Se debe tener en cuenta que la tasa de interés r corresponde a un valor fijo en la aplicación de las fórmulas, como se observa de la definición de dicha tasa, a diferencia de la variable PV y la duración de aplicación de la opción.

Nótese que, durante la aplicación de la opción tarifaria, el valor de la variable PV puede cambiar mensualmente y que, respecto de dicha variable no se establecen condiciones específicas para determinar su valor, como sí ocurre en el Numeral 8 del Artículo 2 que establece las “Reglas para la aplicación de la Opción Tarifaria Transitoria para Usuarios Residenciales pertenecientes a los Estratos 1 y 2” de la Resolución CREG048 de 2020, modificado por el Artículo 4 de la Resolución CREG 109 de 2020.

4.) El Numeral 10. del Artículo 3 en mención, establece que:

“10. Al momento de aplicar la Opción Tarifaria Transitoria, el Comercializador deberá indicar el Porcentaje de variación mensual (PV) que espera aplicar. Cualquier modificación durante la aplicación de la Opción Tarifaria deberá ser informada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

5.)  Por su parte, el Numeral 6. del mencionado Artículo 3 establece lo siguiente:

6. El comercializador aplicará la Opción Tarifaria definida en esta Resolución para recuperar los incrementos del Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería que se traslada a los usuarios de que trata este Artículo, en el plazo que determine el comercializador al ofrecer la opción, contado a partir del inicio de su aplicación”.

6.) A su vez, el Numeral 7. del Artículo 3 en mención establece lo siguiente:

7. El Comercializador podrá, una vez terminado el plazo señalado en el numeral anterior, definir el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería nuevamente, a partir del Costo que resulte de aplicar la Resolución CREG 137 de 2013 o aquéllas que la modifiquen o deroguen”.

7.) El Numeral 8. del Artículo 3 establece lo siguiente:

8. En este último caso, los saldos acumulados que existiesen una vez terminado el plazo ofrecido por el Comercializador, no podrán ser trasladados en la tarifa al usuario final”.

Señalado lo anterior, damos respuesta a las consultas formuladas, en los siguientes términos:

1. ¿Si un comercializador al terminar el plazo fijado conforme el numeral 7 del artículo 3, arriba citado, toma la opción y aplicar (sic) la resolución CREG 137 de 2013 y para esa ficha (sic) tiene saldos acumulados, estos podrán ser recuperados mediante el cobro al usuario final?

Terminado el plazo ofrecido por el comercializador no es posible trasladar al usuario saldos acumulados en la tarifa, conforme se establece expresamente en el Numeral 8 del Artículo 3 de la Resolución CREG 048 de 2020, antes transcrito. Al mes siguiente de facturación, el comercializador debe aplicar la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique o sustituya, para calcular el valor a facturar al usuario, la cual no establece fórmulas que permitan incorporar los valores de los saldos acumulados no recuperados durante la aplicación de una opción tarifaria.

2. ¿En caso de ser afirmativa la respuesta, que norma aplicaría para su recuperación?

Respuesta: Ver la respuesta anterior.

3. ¿En caso de ser negativa la respuesta, el comercializador no tomaría la opción de aplicar la resolución CREG 137 de 2013, pero cómo podría el comercializador recuperar los saldos acumulados?

Respuesta: Es responsabilidad de cada comercializador hacer seguimiento a la aplicación de la Opción Tarifaria Transitoria que ofreció a sus usuarios y tomar, en el marco de la aplicación de la misma, las medidas necesarias para procurar la recuperación de saldos pendientes.

Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, le manifestamos que esta Comisión seguirá analizando el comportamiento del costo de prestación del servicio, así como del comportamiento de los saldos pendientes de recuperación de las empresas.

Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el icono de Resoluciones, por año de expedición.

El presente concepto se emite en los términos del Numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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