CONCEPTO 673 DE 2021
(febrero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Comunicación Radicado CREG E-2021-001383
Traslado del Ministerio de Minas y Energía
Derecho de Petición – sobre la venta de gas natural
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido mediante traslado del Ministerio de Minas y Energía, su comunicación mediante la cual realiza la siguiente consulta, que se transcribe:
“(…)
- ¿Puede un generador / productor de gas natural vender a un usuario sin la necesidad de pasar por la intermediación del comercializador?
- O en otras palabras: ¿Es necesario que un productor de gas pase por un comercializador o se constituya en uno si desea vender su energía a un consumidor?”.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
A continuación, pasamos a atender la consulta realizada.
Actualmente en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la resolución CREG 186 de 2020, un productor–comercializador puede vender parte de su producción de gas natural en el mercado primario a un usuario no regulado sin la necesidad de intermediación de un comercializador, ni de constituirse como un agente comercializador. No obstante, éste debe dar previo cumplimiento a las disposiciones que con ese objetivo se han incluido en la Resolución CREG 123 de 2013. Finalmente, el productor-comercializador no puede vender gas natural directamente a usuarios regulados.
Lo anterior resulta en que se deben tener en cuenta varias regulaciones existentes al respecto de su consulta. Como primer aspecto, la Resolución CREG 186 de 2020, por la cual se reglamentan aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural, contiene el conjunto de disposiciones aplicables a la comercialización del gas natural utilizado como combustible. Esta resolución determina quiénes pueden participar como vendedores y compradores de gas natural en el mercado.
De conformidad con la resolución en mención, se observa que en el mercado primario pueden participar como vendedores los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado y como compradores los comercializadores y los usuarios no regulados, mientras que, en el mercado secundario, pueden participar como vendedores los comercializadores y los usuarios no regulados (en mediante mecanismos de comercialización especiales) y como compradores los productores-comercializadores, los comercializadores de gas importado y los comercializadores.
Se debe tener en cuenta que en el Artículo 3 “Definiciones” de la Resolución CREG 186 de 2020, se define de la siguiente manera al productor-comercializador:
“Productor-comercializador: es el productor de gas natural que vende gas en el mercado primario, con entrega al comprador en el campo, en un punto de entrada al SNT, o en un punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios. Puede comprar gas en el mercado secundario, sin ser considerado un comercializador. El productor-comercializador no podrá realizar transacciones de intermediación comercial de la compra de gas natural y su venta a usuarios finales. En adición a lo dispuesto en la Resolución CREG 057 de 1996, el productor-comercializador no podrá tener interés económico en comercializadores, entendido el interés económico como los porcentajes de participación en el capital de una empresa que se establecen en el literal d) del artículo 6 de la Resolución CREG 057 de 1996.” (subrayado con resaltado fuera de texto)
Como segundo aspecto, se debe tener en cuenta que la Resolución CREG 123 de 2013, por la cual se establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural como parte del reglamento de operación de gas natural, aplica a las empresas que realizan la actividad de comercialización en el mercado mayorista de gas natural y a los participantes del mercado, usuarios potenciales y usuarios con quienes aquellos interactúan en el desarrollo de la actividad de comercialización.
De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 7 “Registro ante el gestor del mercado” de la resolución en mención, el Usuario No Regulado deberá registrarse ante el gestor del mercado cuando prevea participar directamente en el mercado mayorista de gas natural y actúe como comprador en el mercado primario. Asimismo, se señala en el Parágrafo del Artículo 9 Artículo 9<sic> las “Obligaciones generales del comercializador con los participantes del mercado primario de gas natural”, disposiciones que son aplicables a usuarios no regulados que participen directamente en el mercado primario.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
MARIA CLAUDIA ALZATE MONROY
Directora Ejecutiva (E)