BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 611 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado de origen 2019130000038091

Solicitud de concepto sobre corrección de cálculo de demanda

Radicado CREG E-2019-013553

Respetada señora Rojas:

En la comunicación de la referencia, luego de citar algunos hechos relacionados con el registro de fronteras en el mercado de comercialización atendido por la Electrificadora del Caribe, usted plantea la siguiente solicitud:

… me permito solicitar su concepto sobre la forma en que debe calcularse la demanda comercial de un agente cuando tanto las fronteras del comercializador como las del generador del área se encuentran ubicadas en una red diferente a STN y el registro de las fronteras se hizo en cumplimiento de las normas vigentes en cada momento. Se solicita aclarar si debe aplicarse el procedimiento descrito en el Anexo A-1 de la Resolución CREG 024 de 1995 para fronteras de generación conectadas a una red diferente al STN, cuando, a pesar de no estar conectada al STN la frontera de generación no está “embebida” en el área de operación de comercializador, cuyas fronteras comerciales se encuentran también conectadas en red diferente al STN y permiten obtener la demanda comercial de forma directa.

Antes de dar respuesta a su consulta es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Con el fin de dar respuesta a la consulta, se trascriben a continuación algunos apartes de la regulación.

Dado que en la solicitud se hace mención a “las normas vigentes en cada momento”, se cita un aparte del Código de Medida, tal como estuvo incluido en el Código de Redes, Resolución CREG 025 de 1995. En particular la definición de “Fronteras” incluida en el Numeral 1 de dicho Código:

Fronteras

A partir de los siguientes criterios se definen las fronteras comerciales del Mercado Mayorista de energía eléctrica:

los puntos de entrega de energía neta de los Generadores a cualquiera de las redes de transmisión o de Distribución, en el nivel de alta tensión de la red;

los puntos de conexión entre los equipos de un Transportador y de un Distribuidor. En conexiones de transformación, la frontera estará ubicada en el lado de alta del equipo;

(…)

En caso de que la ubicación de los equipos de medida no coincida con la frontera comercial establecida en los puntos anteriores, las lecturas de energía se afectarán por medio de factores de ajuste que reflejen las pérdidas reales de los equipos de transporte o transformación involucrados, según el caso. Los criterios para calcular los factores de ajuste se acordarán entre los interesados. Cuando no se logre acuerdo en este tema se aplicarán los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Código. Como última instancia se llevará el caso a la CREG.

Es de aclarar que este Código de Medida fue modificado por la Resolución CREG 038 de 2014.

Con base en el texto trascrito se entiende que la Frontera Comercial entre un transmisor y un distribuidor está en el lado de alta del trasformador utilizado para esta conexión. Otra cosa es que, en su momento, existiera la posibilidad de tener sistemas de medición instalados en sitios diferentes al del punto de conexión al STN.

De otra parte, en las diferentes metodologías de remuneración de la actividad de distribución, tanto los transformadores de conexión de los OR al STN, como las líneas del nivel de tensión 4, se han considerado parte del sistema de distribución y, por tanto, se remuneran con base en los ingresos aprobados a cada OR. Es decir, a partir del punto de conexión al STN inicia el sistema de distribución conformado por el Sistema de Transmisión Regional, STR, y el Sistema de Distribución Local, SDL, del cual es responsable el respectivo OR.

Este sistema de distribución es el utilizado para recibir, transportar y entregar energía a los usuarios que son atendidos, por los diferentes comercializadores, en el mercado de comercialización para el cual se aprueban los ingresos de distribución.

Con lo anterior, se entiende que cuando en el anexo A-1 de la Resolución CREG 024 de 1995 se hace referencia a una frontera “ubicada sobre una red diferente al STN”, es porque está ubicada en el sistema de distribución, que atiende un mercado de comercialización.

Por lo que, las liquidaciones que se hagan en ese mercado de comercialización deben considerar todas las fronteras comerciales entre agentes y las de los generadores que están al interior de estas fronteras. Entonces, para liquidar la demanda comercial de un mercado de comercialización se aplica el procedimiento establecido en el anexo A-1 de la Resolución CREG 024 de 1995, considerando las fronteras de generación “embebidas” en ese mercado de comercialización.

De otra parte, haciendo referencia a uno de los hechos citados en su comunicación, relacionado con el registro de fronteras, se entiende que este registro debió hacerse de acuerdo con lo señalado en la Resolución CREG 157 de 2011, donde uno de los pasos del proceso es dar la oportunidad a los terceros interesados en presentar observaciones u objeciones al registro de las fronteras. Se debería entonces entender que, si no hubo objeciones, es porque los agentes involucrados en ese registro estuvieron de acuerdo.

En conclusión, dado que las fronteras comerciales de un OR que se conecta al STN están en el lado de alta del transformador utilizado para esa conexión, y que el sistema al interior de esas fronteras corresponde a un sistema de distribución que atiende un mercado de comercialización, para la liquidación de este mercado se deben tener en cuenta: las medidas de las fronteras comerciales de conexión del STN, las medidas de las fronteras de generación conectadas al sistema de distribución, las fronteras con otros agentes y las fronteras con usuarios no regulados o con usuarios individuales atendidos por otro comercializador, tal como se señala en el anexo A-1 de la Resolución CREG 024 de 1995.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

×
Volver arriba