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CONCEPTO 607 DE 2019

(Enero 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación del 10/01/2019
Radicado CREG TL-2019-000007

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación a través de la cual presenta queja, que transcribimos y respondemos a continuación:

“La presente es para radicar mi inconformidad, queja y reclamo sobre mi factura de gas ya que me hicieron corte el 1712 2018 y en la factura actual me están cobrando reconexión donde en la factura de corte nunca llego el recibo a la residencia, ningún aviso sobre el pago oportuno donde de consumo fueron 19000 pesos y de reconexión más del doble.

Es algo injusto pido el favor de tener en cuenta para dar solución a este dilema y por favor solo cobrar el consumo”.

Previo a dar respuesta, es importante precisar que la CREG tiene la función de
establecer la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos. No está dentro del marco funcional de la CREG ninguna competencia relacionada con verificar o controlar la respuesta a las peticiones que los usuarios presenten a los prestadores de los servicios regulados.

Al respecto le aclaramos que dicha función y en general la función de inspección,
vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no es competencia de esta Comisión, sino que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio lo relacionado a prácticas contrarias a la libre competencia.

Ahora bien, sobre el asunto de su comunicación le informamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Resolución CREG 108 de 1997 las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de entregar las facturas respectivas, por lo menos con cinco días hábiles de antelación a la fecha de vencimiento del plazo en que debe efectuarse el pago.

una vez se solicite recibir el servicio público domiciliario se entiende establecido el contrato de servicios públicos o contrato de condiciones uniformes, el cual genera obligaciones para ambas partes, por un lado, para la empresa la de prestar el servicio de conformidad con la normatividad vigente y por otro, para el usuario la de pagar un precio en dinero, todo de acuerdo a las condiciones establecidas por el prestador.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios.

Con relación a la suspensión del servicio, le informamos que las empresas de servicios públicos domiciliaros están facultados por la Ley, para proferir actos administrativos que Impliquen suspensión y corte del servicio, además están facultadas para desarrollar acciones que den cumplimiento a dichos actos. Siempre y cuando se desarrollen conforme a lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la ley 689 de 2001, señala que las empresas de servicios públicos pueden proceder a la suspensión del servicio por Incumpliendo del contrato de condiciones uniformes o por falta de pago (como es el caso) por el término que la empresa señale, sin exceder de dos (2) períodos de facturación cuando esta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En esta situación, la suspensión será transitoria o temporal, hasta que se cumpla con el pago de lo facturado.

De esta forma, para el restablecimiento del servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa y pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión y satisfacer los requerimientos realizados por la empresa que se encuentren previstos en el respectivo contrato de condiciones uniformes.

Sobre este asunto, le aclaramos que Ley 142 de 1994 establece que una vez suspendido el servicio público, la empresa prestadora podrá cobrar un cargo por concepto de reconexión por cada reactivación del servicio, con el fin de recuperar los costos en los que incurran. Este valor lo establece el distribuidor y debe estar estipulado en las condiciones uniformes del contrato. Sin embargo, cabe aclarar que las empresas distribuidoras no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión Ineficiente y, por lo tanto, el cargo por reconexión debe remunerar solamente los costos en los que incurra la empresa para realizar esta actividad.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 019 de 2012 resuelta favorablemente una solicitud de reconexión o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, las empresas de servicios públicos domiciliarios cuentan con un plazo de 24 horas siguientes para realizar la reconexión del servicio.

Teniendo en cuenta que en su comunicación manifiesta la ocurrencia de situación derivada de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, atentamente le informamos que la presentación de cualquier tipo de petición, queja, reclamos, sugerencias relacionadas con la prestación de dicho servicio debe dirigirlas en primer lugar a la empresa prestadora del servicio.

De no obtener una respuesta satisfactoria puede dirigir y presentar su respectiva queja o solicitud ante la la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, entendiendo que su comunicación se refiere a una queja acerca de la empresa VANTI GAS NATURAL S.A. E.S.P, le informamos que daremos traslado de su solicitud a la empresa con el fin de que le dé una respuesta, dado que la misma se encuentra por fuera de las competencias asignadas a esta Comisión.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

CRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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